Los padrones de cuantías. II

Eloy Ramírez

Siempre tras la relación de los vecinos y moradores, los padrones, en caso de que existan en el lugar, registran los menores y huérfanos, con sus cuantías y el nombre de sus tutores. No siempre se procede con idéntico rigor, pero se comprueba en la mayoría de los casos que se trata de menores cuya posesión de bienes conduce a la tutela impuesta por la ley. Habrían incurrido en la orfandad al menos de padre, y el régimen de transmisión de los bienes de la familia obligaría a esa mediación. Serían por tanto lo que podríamos llamar vecinos aún no emancipados.

     Pero los padrones son aún más sensibles al registro de los menores que suman a la condición de edad o de sujeción a la patria potestad otras circunstancias que las modifican. En un lugar los casados que viven en casa de sus padres son francos por un año y un día, y ocurre que dos de los tres oficios paternos especificados están relacionados con la ganadería: cabrero y ovejero. Persistiría en los no emancipados, incluso habiendo ganado el estado del matrimonio, la dependencia de o la vinculación a un senior consanguíneo derivada de una dedicación ganadera común. En otro lugar, en el cuerpo de las inscripciones, se reiteran los inscritos con su correspondiente cuantía a los que se identifica como hijos, o hijo y ovejero de profesión, también con su cuantía; y de alguno además se dice que es mozo.

     Según se deduce de las ordenanzas del año siguiente, los seniores de los hatos de ovejas ni al rabadán ni a cualquiera de los pastores, como pago de su trabajo, les concedían cabezas horras, es decir, para sí (347). Solo se podían contratar a soldada. Esta premisa creó tensiones y resistencia. Hubo pastores que no quisieron entrar a soldada a menos que les ahorrasen ganado (347). El legislador, como reacción, insistió en que un pastor no podía apartar ganado para sí ganado (348), y la réplica de los pastores pudo llegar hasta abandonar el servicio antes de que se completara el tiempo por el que se habían comprometido (348). La autoridad del señor impuso que al pastor, si algo así ocurriera, se le podría hacer servir y cumplir el tiempo de servicio acordado, pagar los daños y menoscabos e incluso, si no estuviera ya comprometido con otro dueño de ganado, obligarlo a servir por el precio de otro año aunque no quisiera (348).

     En las ordenanzas hay indicios suficientes (393) para pensar que la soldada de estos pastores preferentemente se satisfaría en especie. Ninguna remuneración habría estado en mejores condiciones de convertirse en el valor de cambio idóneo que las cabezas de ganado que cuidaban. Las de ahorro hubieran podido ser el origen de un patrimonio que se podría consolidar como propio del pastor, y luego integrarse en los hatos con esta condición. Si, en los dos lugares aludidos, además el senior del hato de ovejas era al mismo tiempo el padre del pastor, cualquier clase de emancipación sería imposible. El conde, señor preeminente, dado tal régimen de rentas, como recompensa moderaría sus exigencias contributivas.

     Otro padrón termina con los bienes de los mozos de soldada y huérfanos que tienen bienes sobre sí, que solo deben pagar por la mitad de sus cuantías. Si se trata de huérfanos, queda excluida la posibilidad de que se trate de no emancipados, pastores y dependientes de un senior consanguíneo. Serían pastores sin vínculo de hogar, y cuya manera de prestar servicios con el ganado, en aquel lugar, se atendría estrictamente a las condiciones de la soldada.

     Su estado no se confundiría con el de los albarranes, en algún lugar específicamente mozos albarranes que no tienen tutor, a propósito de los cuales las cláusulas al final de los padrones también insisten en que están registrados aparte. En el condado serían los pastores que migraban cuidando ganado, y que por tanto no creaban hogar, condición que les obligaba a permanecer mozos o solteros y a la vez emancipados (242).

     El medio habitual de remuneración de los albarranes, a diferencia de lo acordado para los mozos de soldada, era una porción del ganado que cuidaban (15). Al menos una parte de su renta era ganar en el mismo lugar donde estaban cuidando el ganado ajeno una parte de ese ganado (242). Es posible que la remuneración fuera uno de cada diez (242), aunque también podían comprar cerdos (242) para criarlos en la manada de la que se hacían cargo, para así incrementar sus rentas mientras estaban dedicados al trabajo para otro, y sus cabezas asimismo podían integrarse en el hato en régimen de aparcería (385). La condición de albarrán permitiría por tanto que se expandieran las posibilidades del patrimonio ganadero propio del pastor.

     No era necesario que estos transeúntes ordinarios de unas tierras donde la explotación de los rebaños obligaba a una migración permanente llegaran de fuera del condado. Según las mismas ordenanzas, si eran naturales del señorío y poseían bienes, como parece regular a consecuencia de su emancipación al menos parcial, debían pagar (15). Los que fueran forasteros y adquiriesen bienes en él, también debían pagar por ellos (15). Para trabajar en otro término, a cualquiera de ellos su concejo debía concederles licencia para entrar en los montes en el tiempo de la bellota (241).

     Hagamos balance. En los padrones de cuantías de 1503 están inscritos los varones que han alcanzado la condición de vecino. También los varones que aún no habían alcanzado ese grado, cualquiera que fuera su situación. Constan en ellos toda clase de viudas, y no hay que excluir que algunas de las que solo se identifican por su nombre y están cuantificadas fueran solteras, e incluso una mujer se identifica como monja.

     Los padrones además son muy sensibles al intercambio migratorio, sobre todo interno, tal como refleja la especial atención a las franquicias y sus clases. Las normas que prevén las debidas a esta causa son un reconocimiento tan ponderado a la movilidad que el número de francos que inscriben los registradores, siempre fieles al legislador, podría tomarse como el indicio más sólido del estado de una población, admitida la razón de que un mayor volumen de francos indicaría crecimiento, y su escasa mención, población estancada. Parece que en 1503 se estaba viviendo un momento de redistribución de los pobladores del señorío, y en parte esta pudo ser la causa de una encuesta tan completa.

     Si juzgamos por las referencias expresas a la procedencia de otro lugar, a los antropónimos que se completan con una caracterización toponímica, a los gentilicios que actúan como apellido o a los apellidos que expresamente son gentilicios, a los apelativos que son topónimos o al topónimo que complementa el nombre de las personas, las poblaciones cedentes se identifican con certeza desde las receptoras. Con estas referencias es posible un análisis pormenorizado de las migraciones, que no es imprescindible para concluir que su frecuencia es proporcionalmente alta.

     También están registrados los forasteros relacionados con la movilidad ganadera, cuya estancia en los lugares del señorío era obligadamente transitoria, atendiendo a la diversidad de situaciones que sin embargo se interesan por mantener bajo control a los migrantes. Y además, dada la alta movilidad interna, están inscritos los que se han estancado como moradores en cualquier circunstancia.

     Son razones como para pensar que los padrones están muy cerca del registro universal. Los tamaños de las poblaciones lo permitirían. La variedad de formas de identificar a los inscritos indica que en las menores, que son la mayoría, era fácil conocerlos a todos los que vivían en ellas.

     Pero el registro en ningún momento se interesa expresamente por las mujeres casadas, y de los menores que no son huérfanos, no hay el menor rastro; y se puede dar por supuesto que quienes carecieran de riqueza cuantificable quedarían excluidos del padrón. Desde luego, de los grupos ajenos a la constitución de los municipios, los no ciudadanos, que eran los nobles y el clero, es inútil esperar registro. Solo se mencionan la moja referida, un sacristán y un hidalgo. Cualquiera que fuera el tamaño de cualquiera de los grupos excluidos, más todas las otras razones que tantas veces se han reiterado, parecen suficientes para tener la certeza de que nunca, por la mediación de los padrones de cuantías, tendremos una instantánea del tamaño de población alguna.

     Más sensato que lamentarnos de la información que nos niegan parece reconocer lo que puede deducirse a partir de la que nos proporcionan, para lo que basta con adoptar el punto de vista complementario. Con la lectura de las cuantías adquirimos la certeza de que la masa de los inscritos, los vecinos, quedaban expuestos a cargar con el peso de las obligaciones debidas al señor. Los que aún no habían alcanzado ese grado, los moradores inmigrantes, simplemente tenían aplazada la carga. Ni siquiera los moradores estancados, aunque los autores de las listas nominativas los presenten desde el lado de sus carencias, dejaban de ser susceptibles de incurrir en las mismas obligaciones en cualquier momento. Las viudas, y por supuesto los menores con patrimonio, e incluso los pobres, a propósito de los cuales se tiene la precaución de cuantificarlos cuando es pertinente, estaban bajo el punto de mira de los indagadores de las capacidades contributivas. Además de transitar a la utilidad rentable en cualquier momento, viudas y pobres podían ser útiles como responsables de un hogar en los márgenes. Tampoco los forasteros, aunque estuvieran de paso, escapaban a ellos. Quizás la instantánea más expresiva a este propósito sea la que ofrecen los que discrecionalmente el señor decidía redimir de las obligaciones parcial o temporalmente. Un montero, o un bacinador, o un curandero, pueden ser útiles por razones distintas al pago de rentas.

     Todos los registrados estaban inscritos en la medida en que podían ser útiles para cualquiera clase de pago y servicio. Cualquiera de ellos, en cualquier momento, podía generar las rentas, ya fueran ingresos o actividades, que permitieran a los gestores del dominio cuantificarlo, y por tanto exigirle las obligaciones derivadas de la categoría material que hubiera adquirido. En el condado la inscripción en los padrones de cuantías estaban dictadas por las condiciones del avecindamiento impuestas por el señor. Las relaciones que comprometía a discreción tomaban como referencia las capacidades materiales de quienes aspiraban a subordinarse a su dictado. A partir de ellas decidía si era o no pertinente otorgarle la plenitud de la sumisión como vecino.

     Es muy probable que los padrones de cuantías de 1503 proporcionen una instantánea exhaustiva de las clases de vínculos que se podían crear entre un señor y sus vasallos. Además, permiten deducir con precisión cómo podían deteriorarse las relaciones sostenidas sobre el control de los sujetos a obligaciones serviles, si se reconstruye la ruta que llevaba desde la aspiración al avecindamiento hasta la caída en cualquiera de los márgenes de la jerarquía material creada por las normas señoriales.

      Por la reiterada mención de los pagos, que los padrones prefieren a las referencias a los servicios cuando deben recurrir a una mención sumaria a las obligaciones de los cuantificados, se presume que el régimen de cargas a principios del siglo XVI había optado por las rentas deducibles de las que a su vez ingresaban siervos y vasallos. Para ingresarlas, la expresión nominal del valor de sus bienes pudo ser un referente inmediato al que aplicar tipos impositivos.

     Al señor, autor político de los padrones, lo que le interesa es mantener bajo observación a todos los susceptibles de ser requeridos por unas obligaciones idénticas a las impuestas desde el principio en otras latitudes, o a las que persistieron bajo las más severas condiciones de la servidumbre. Más de trescientos años después, según I. Turguénev, al otro extremo del continente, entre siervos sobrevivía la misma dualidad de obligaciones, la prestación personal directa (bárschina) o, en su lugar, su reducción a dinero o especie (obrok).


Los padrones de cuantías. I

Eloy Ramírez

A los padrones medievales se les demandan utilidades demográficas, aun reconociendo que su objetivo común suele ser el registro de vecinos. Si son de cuantías, como es el caso de los redactados en 1503 en el condado, su propósito nunca será averiguar cuánta gente vive en sus lugares, sino la riqueza de toda la que tiene alguna, bajo las condiciones previstas por quien aspira a servirse de las inscripciones para demandar pagos y servicios.

     Pero también parece razonable aceptar que para el señor tendría un bajo rendimiento administrativo que solo los vecinos en la plenitud ciudadana fueran inscritos. Si se trataba de mantener bajo control las obligaciones de pagos y servicios de quienes vivieran bajo su dominio, tendrían que interesarse además por todos los que hubieran incurrido en ellas desde el momento en que vivieran en él, aun sin alcanzar la condición de vecino.

     No todos los de 1503 se atienen al mismo tenor, y el rigor es suplantado por el empirismo, sensible a las dimensiones de las comunidades radicadas. Pero podemos presumir que los vecinos son la masa de los inscritos, salvo ocultación o fraude, porque junto a la mayoría de los identificados por su nombre aparece registrada su correspondiente cuantía.

     Entre ellos están con seguridad los vecinos que por reconocimiento discrecional o transitorio de su municipio, o sobre todo del señor, no estaban obligados a los pagos y servicios debidos. Los hay francos por hidalgo, y también por el ejercicio de una actividad considerada digna de ese reconocimiento. Se mencionan insistentemente entre los exentos monteros del conde, algunos de los cuales son además ballesteros. Como también había monteros que no disfrutaban de franquicia, padecerían la consecuencia de no disfrutar a la vez la condición de ballestero.

     Son también francos habituales los bacinadores, hombres que vivían gracias a las limosnas que recaudaban. Dos advocaciones les daban cobertura: San Antón y, sobre todo, San Lázaro. Al que pidiera limosna para el culto a San Antón le estaría justificada su franquicia por su contribución a la salud del ganado, y al bacinador por San Lázaro, por lo que se esforzaba en favorecer la de los hombres. Cualquiera de las dos exenciones reconocería la fuerza que ambas creencias habían adquirido entre los que vivían en el condado.

     Además, pueden ser francos un mayordomo de una iglesia, un oficial de barbero o quien se emplea en la obra de una fortaleza. Hay un franco perpetuo porque sana piernas y brazos de balde, y en un lugar una mujer es franca a iniciativa del señor porque su marido fue ciego.

     Por otra parte, hay vecinos que ven reducidas a la mitad sus obligaciones serviles por ser alcaldes, responsables de la administración de justicia delegada por el conde, y por las ordenanzas consta (78) que el jurado de los lugares del señorío, vecino de la cuantía menor, que tiene la responsabilidad de atender la recaudación de los pagos y servicios en los pueblos, es franco de todas las obligaciones durante el año que ejerce el oficio.

     Están también registrados todos los que se mantenían en el tránsito entre la residencia y el avecindamiento cuando se procedía a la redacción de los padrones, moradores que no debían pagar servicios hasta tanto hubiera transcurrido cierto tiempo desde que se instalaron. Su inscripción no aparenta problemas. No solo están registrados con pulcritud, sino que sus circunstancias las describen los padrones con más detalle que las de quienes ya han consolidado el avecindamiento.

     En el lugar con mayor número de inscripciones, el estado de transición se reconoce distinguiendo entre vecinos viejos y vecinos nuevos, cualquiera de los cuales tiene adjudicada su cuantía. A los nuevos se les declara expresamente francos, o junto a su nombre se hace constar que su franquicia está asociada a la inmigración. Serían por tanto moradores que habrían alcanzado ya el estado de madurez. Habrían inmigrado con patrimonio o demostrado, antes de agotar el plazo previsto para el avecindamiento, las condiciones patrimoniales que en su momento les permitirían aspirar a la condición de vecino de pleno derecho. Pero aún no habrían sido inscritos como tal justo porque de esta manera podrían disfrutar hasta el final la franquicia prevista.

     Son más frecuentes los moradores que aún no hubieran alcanzado ese grado. Se identifican mediante la referencia a las exenciones asociadas a la inmigración reciente. Normalmente, las otorgaba el municipio correspondiente, aunque también había moradores francos por el señor. Cualquiera de ellas podía tener vigencia por cinco o por diez años, tal como estaba previsto por las ordenanzas.

     Eran cinco años cuando el inmigrante era un varón que, venido de fuera, contraía matrimonio con mujer natural. El legislador, que también era el conde, había decidido servirse de las franquicias como estímulo a la inmigración, mediando el señuelo de las nativas del señorío, por su iniciativa ofertadas en el mercado matrimonial con el propósito de incrementar por vía vegetativa sus vasallos y sirvientes. Era un modo indirecto de ejercer la secular prevalencia de los señores sobre el matrimonio de las núbiles radicadas en sus dominios, que con el tiempo daría origen a una renta que la redimiera o penalizara el matrimonio acordado al margen de sus autoridades. Sobre la vigencia de cualquiera de las dos modalidades de pago en el condado a principios del siglo XVI, aun así, no hay constancia.

     Una parte de quienes obtienen franquicia por cinco años ha llegado de poblaciones próximas, aunque no exteriores al señorío. Es más frecuente que los francos por cinco años inmigren desde poblaciones colindantes o próximas a sus tierras. En más de una ocasión, la fecha a partir de la cual empieza a contarse el tiempo durante el que debe regir la franquicia es común a todos los inmigrantes. Parece la consecuencia de un acto administrativo, sea una concesión o el registro de los inmigrantes. Pero cualquiera de las dos posibilidades puede contener una tercera, de mayor alcance para la población del condado, que en tales casos se tratara de una inmigración en grupo.

     También según las ordenanzas, las franquicias eran de diez años cuando el inmigrante era ya un matrimonio y llegaba de tierras externas al señorío. En este caso, aunque el matrimonio ya no fuera estimulante inmediato de la migración, sí era la condición para disfrutar de la franquicia. Incrementar su vigencia pretendería estimular el movimiento de un grupo familiar ya formado, arraigado en un lugar y menos propenso a trasladarse.

     Estas migraciones, aunque de frecuencia inferior a las de quienes gozan de los cinco años de franquicias, partirían de poblaciones de las mismas comarcas pero localizadas algo más lejos, de la primera ciudad de la región o de Portugal. Así era estimulado y quedaba reglado el segundo radio de las migraciones condales.

     Excepcionalmente, entre los que llegaban de la primera ciudad del sudoeste, los había francos vitalicios, en un lugar la franquicia por concesión señorial es perpetua o por quince años, y todavía se detectan franquicias por doce años. Al contrario, puede ocurrir que los inmigrados de la tierra de centro de la región sean francos por tres años, o que se conceda franquicia por un año y un día. Ninguna de estas parece modificada por su radio y sí por circunstancias particulares.

     A veces, el registro es tan sensible al movimiento migratorio que ofrece la instantánea de su origen. Al de un hombre se añade que es franco porque llegó desde una población colindante con las tierras condales aquel mismo año. Pero en otras ocasiones la redacción del padrón da lugar a interpretaciones inseguras. Así, por ejemplo, de un hombre se dice que vino por diez años desde esa misma población. Por la manera de  expresarse quien lo redactó, se podría pensar que los plazos de las franquicias, en ocasiones, dependieran de condiciones acordadas entre el municipio y el inmigrante, entre las que se podría incluir la inmigración tentativa.

     Pero sean francos por cinco años o por diez, por plazos anómalos, o incluso, si es correcta la interpretación, por un periodo pactado, en todos los casos, en previsión de sus obligaciones futuras, cualquiera de los moradores en trance de convertirse en vecinos tiene adjudicada una cuantía.

     También están registrados los moradores que se hubieran estancado como residentes sin capacidad para adquirir la condición de vecino porque no hubieran conseguido acopiar el patrimonio que permitía acceder a ella. Cada padrón se impone dejar constancia de que en él han quedado inscritos los pobres, las viudas o los menores, según conviene a las circunstancias averiguadas en el lugar. Habrá que aceptar que cada padrón es leal a cualquiera de estas realidades, y que por tanto se preocupa por mantener bajo control administrativo a los moradores del señorío que sobreviven en las posiciones periféricas, los que más riesgos correrían de quedar excluidos de la encuesta.

     Se comprueba, efectivamente, en la mayoría de los padrones, por una parte, que se inscriben expresamente varones calificados de pobres, sin que a esta condición se añada alguna más. Suelen figurar en el cuerpo del padrón, aunque hay redactores que prefieren enumerar en relación aparte los pobres que no pagan ni han pagado porque no tienen ninguna cuantía. El registro de la pobreza parece más certero cuando junto a un nombre, al que se le añade la calificación de pobre, el lugar que debería ocupar la cuantía que le correspondiera aparece en blanco, lo que ocurre con la frecuencia suficiente como para creer que es una decisión adecuada a las normas a las que se atenían los redactores de los padrones.

     En algunos casos, anotaciones especificativas permiten además avanzar sobre las causas que en los lugares del condado pudieron ser responsables de la pobreza. A veces aparecen nombres de varón a los que a la condición de pobre, a continuación de los cuales la cuantía está blanco, se les añade la de doliente. Padecer o haber padecido alguna enfermedad dificultaría la adquisición de bienes.

     Otras veces, en varios lugares, el registrador se refiere a pobres hospitaleros, de uno de los cuales además se explica que es hospitalero de la Misericordia. No hay que excluir que el concepto se utilice en el sentido de hospitalizado, pero tampoco hay razón para no interpretarlo en el que ha prevalecido, de persona dedicada al cuidado de los pobres y transeúntes acogidos como huéspedes en instituciones caritativas. En ese caso, para justificar su dedicación a la hospitalidad ellos mismos tendrían que ser dignos de hospedaje, puesto que están declarados como pobres.

     Otro es apodado El Cativo. Haber sufrido cautividad pudo estar en el origen de la vida errabunda que no permite adquirir bienes raíces, y aunque sin la calificación expresa de pobre, un hombre se identifica como viejo y ermitaño. La dedicación a la vida eremítica pudo ser una consecuencia de la acción concertada de pobreza y edad.

     Por tanto, es posible que los nombres de varón tras los cuales el espacio que debería ocupar la cuantía estimada aparece en blanco, incluso aunque no sean calificados como pobres, ni al caso le acompañen más explicaciones, tal vez sea la pista más segura para detectar toda la pobreza, algo que también es frecuente. Así se haría referencia a quienes carecieran de los bienes necesarios para ser contabilizados. Como figuran en el padrón, solo puede tratarse de gente que ha degradado su condición, bien porque siendo vecino ha caído hasta este abismo, o más probablemente porque habiéndose establecido como morador no ha conseguido cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar la plenitud del vasallaje.

     Pero también es posible, cuando solo se cumple la condición de que el espacio de la cuantía está en blanco, que se trate de ausentes, simplemente, o no concurrentes a la declaración, y de los que no ha sido posible averiguar sus bienes, ni siquiera con la ayuda de los vecinos de la comisión encargada de redactar los padrones.

     Aun aceptando que cualquiera de las posibilidades reconocería un hecho verificado, todavía hay situaciones algo desconcertantes, en las que está justificado desconfiar de las afirmaciones con las que concluyen los padrones.

     En más de uno nadie está calificado expresamente como pobre, y sin embargo al final se afirma que el padrón los contiene, y en un lugar con pocos inscritos, cuyo escatocolo afirma que el padrón inscribe viudas y pobres, en su relación nominativa, si bien es posible que haya viudas, porque registra un par de mujeres, no se identifica ningún. Se puede pensar que al menos a veces la cláusula final es un formalismo, sobre todo en los lugares menores, que pudieron actuar con menor rigor administrativo. No parece veraz que un lugar haya perdido a todos sus moradores marginales, salvo emigración selectiva, que aun así no sería sorprendente tratándose de pobres. Las poblaciones en situaciones de escasez los excluían, y la existencia de hospitaleros indica además que los moradores empobrecidos migrarían.

     Más sorprendente es que a veces hombres calificados pobres, entre ellos un hospitalero, sean inscritos con cuantía de 1.000 maravedíes, la cuantía mínima. Se podría interpretar que, aun estando en la frontera de los marginados absolutos, puesto que disponen de alguna renta propia no consiguen escapar a las indagaciones de la administración del conde.

     Si aun así la condición de pobre prevalecía y era motivo de franquicia, podemos deducir que tener adjudicada una cuantía en los padrones no significaría que se dispusiera de bienes, y que por tanto se hubiera adquirido la condición de vecino. La masa que inicialmente hemos aceptado como vecinos no necesariamente cumpliría con esta condición. Solo una parte se habría elevado a la categoría de vecino en el sentido estricto del concepto. La mayoría de los inscritos, convenientemente cuantificados a partir de las rentas de sus actividades, serían los moradores, la masa del común, la que alimenta el orden inferior, no ciudadano o plebeyo en cada lugar, que sería fluida porque las rentas y los bienes lo mismo que se adquieren se pierden, una circulación constante que obliga a la administración condal a permanecer alerta.

     En el registro de las viudas, se dan situaciones semejantes, en parte porque son prolongación del estado de pobreza. Se inscriben expresamente mujeres pobres y mujeres pobres con la cuantía en blanco sin más explicación. Hay alguna mujer que solo se identifica por el nombre de su marido, aunque sin que conste expresamente que es viuda, y de la que se dice que no tiene bienes ningunos. De bastantes más se dice expresamente que son pobres viudas y a la vez su cuantía aparece en blanco.

     También las viudas suelen estar inscritas en el cuerpo del padrón, y también en otras ocasiones, después de este, se añade la lista de las que no pagan ni han pagado porque no tienen ninguna cuantía. Casi todas son viudas y pobres, y algunas además viejas o solo viejas y pobres. Todo converge en que las viudas de las que no se hace constar cuantía efectivamente eran las pobres.

     Pero también aparece en alguna ocasión la viuda y pobre con 1.000 maravedíes de cuantía, y son más las mujeres cuantificadas de las que no consta que sean viudas y que se identifican por el nombre de su marido. Cuando los padrones son más específicos, a la identificación de la mujer cuantificada solo por el nombre del marido se le añade la aclaración de que son viudas, o simplemente se declara de algún modo que su marido ha fallecido. También hay mujeres cuantificadas que solo se identifican por su nombre o por su apelativo. Debe tratarse de mujeres de las que tampoco se aclaró que fueran viudas porque en su caso, cuando se especifica más, otra vez se aclara que su estado es el de viudas.

     Hay que dar por supuesto que todas son viudas de vecinos y moradores. Una parte de ellas mantendría el estado de vecina adquirido durante o sostenido por su matrimonio, tal como su cuantía reconocida demuestra. Otras sobrevivirían como moradoras marginales, a consecuencia de la viudedad, en casos extremos agravada por la vejez, de las que derivaría la pobreza.


Las cuantías

Eloy Ramírez

Una cuantía, cuando en el condado estaba empezando el siglo XVI, era la evaluación de la riqueza de quien podía generarla. Debían someterse a ella todos los vasallos de cada lugar del señorío que poseyeran bienes en su territorio (10). Los que tuvieran fuera no debían contabilizarlos, y cuando los tenían en un lugar distinto a donde vivieran, pero dentro del condado, los contabilizarían en donde fueran vecinos o moradores (13). Quienes eran de fuera del señorío y tenían bienes en él, debían cuantificarlos tal como los vasallos (14).

     La relación de los bienes obligados a cumplir con este deber no consta expresamente, pero sí se mencionan los que estaban exentos, que eran la casa donde se residía, los bienes muebles para ajuar de la casa, el trigo, el vino, el aceite y los dineros propios más un esclavo de cualquier sexo (11). La exención incentivaba la radicación familiar, la actividad agrícola y la formación de un patrimonio que legítimamente debemos llamar peculio, porque el señor permitía a sus vasallos que dispusieran de él libremente, como franco o sin carga.

     El hogar y su equipamiento y el capital de las familias, que se nutriría de los principales bienes obtenidos del trabajo agrícola y de las rentas ingresadas en numerario, eran el patrimonio consolidado o de llegada. La propiedad del trabajo ajeno, de distinta calidad según sexo y precio, era objeto de atención para el conde precisamente por su posible relación con la formación del peculio. Analizar sus prescripciones a este propósito alecciona sobre cuál pudo ser la trayectoria personal que en aquellas tierras debía seguirse para ir desde la servidumbre absoluta a la condición de vasallo.

     El comercio, según decidió en ejercicio de su poder legislativo, en su señorío quedaría vedado a los esclavos. Nadie podría comprar a algún esclavo bien alguno, de la clase que fuera (195), y mencionó, como ejemplo de las mercancías interdictas, las uvas. Puede creerse que la exclusión tal vez persiguiera que el producto que pudiera provenir del robo a las explotaciones agrícolas permaneciera impune y proporcionara beneficios. Sin embargo, el señor o dueño del esclavo estaba tan penado como este en el caso de que se incumpliera la prohibición; se le hacía responsable de los actos del esclavo, como por otra parte parece consecuente, dada la condición de bien semoviente que tenía el hombre propiedad de otro.

     Al prohibir el comercio de los esclavos, el propósito del conde sería que el peculio que pudiera tener consentido quien partiera de la servidumbre absoluta, el que le permitía comprar su condición de liberto, no se dispersara, si suponemos que las uvas que por ejemplo menciona provinieran del producto de su trabajo. De ser así, la manumisión entraría en el campo jurisdiccional del conde, con las consiguientes recompensas.

     El señor no vería con malos ojos que en sus dominios se incrementara la esclavitud, incluida la pudiera obtenerse por vía de inmigración, en la medida que su legislación le abría una puerta de entrada al vasallaje. La frecuentación del peculio como forma de remuneración del trabajo de los pastores, como se comprueba más adelante, se sumaría a este fomento del estado de semilibertad.

     Deduciendo de los bienes que estaban exentos de cuantía las actividades que también podían generar ingresos, tal como las normas las ponen al descubierto, se consigue identificar los medios de adquisición de patrimonio gravable por el señor. Son el aprovechamiento del espacio natural y el ganado, salvo que este se considere bien mueble de ajuar de la casa (11), lo que a lo sumo se podría aplicar al ganado de trabajo, no al de cría no doméstico de cualquier clase.

     Para adjudicar las cuantías, un acontiador iba a cada lugar para empadronar a todos los vecinos y moradores. Pregonaba que se iba a proceder a calcularlas y todos iban a contabilizarse en el plazo de tres días (10). La declaración de las riquezas sujetas a gravamen que poseyera cada uno sería la base de la información que manejara el acontiador. A partir de ella, para calcular cuantía por cuantía, reducía unos por uno los bienes gravables reconocidos como propios a su correspondiente valor nominal, expresado en la moneda corriente, y todos los acumulaba en la cifra única que expresaba la cuantía (14).

     Si se daba el caso de que fuera necesario averiguar la riqueza de quienes no se presentaban, el acontiador elegía a seis vecinos, para que ellos fueran los encargados de acontiarlos (10), un contrapeso que representaba la justicia del acto. El riesgo de sobrestimación al que podía exponerse este recurso, dada la inevitable carga del punto de vista de los evaluadores, sería parte de la pena por no acudir al llamamiento. Su presencia en la comisión encargada de la redacción de las cuantías podía igualmente fiscalizar las declaraciones manifiestamente parciales.

     Con la relación de las cuantías adjudicadas se redactaba un padrón (10) nominativo donde se hacía constar la de cada uno, al final del cual debían figurar los vecinos y moradores francos así como los muy pobres, enfermos o viudas pobres (10). También al final del padrón tenían que hacerse constar los que eran de fuera del señorío, para con ellos, posteriormente, redactar un padrón aparte (14).

     Según la primera recopilación normativa del condado, de 1493, las cuantías debían hacerse cada año. Pero en 1504 se decidió que la frecuencia con la que se renovaran fuera dos, para que los bienes que unos pierden se carguen a los que los ganan (12), precisa el legislador, sensible al origen y a la inestabilidad de la riqueza. Los padrones de 1503 que se han conservado demuestran que al menos el punto de partida para un riguroso cumplimiento de estas previsiones quedó marcado.

     Para las normas de 1493, la finalidad de estas averiguaciones era que se hicieran los repartimientos lo más justamente posible, para que cada uno pagara lo que le perteneciera según su cuantía. En 1504 se insistía en que acontiar los pueblos es regla igual que cada uno peche por lo que tiene y se excusen los agravios que por otra manera se recibirían (10).

     Los repartimientos debían garantizar que la obligación de pagar por el servicio que correspondiera alcanzara a todos (14). Tanto los vecinos y moradores sin exenciones como los vecinos y moradores hubiesen sido declarados francos por cualquier causa, los muy pobres, los enfermos o las viudas pobres tenían que pagar lo que justamente debieran (10). A los que eran de fuera del señorío con bienes radicados en él también les era repartido el servicio que debieran (14). Por tanto, franquicia absoluta personal no existía.

     La finalidad común en la que insiste la norma a la hora de identificar las obligaciones derivadas de las cuantías es el pago de los servicios. Aunque es seguro que alguno de ellos, como el de armas, se sustanciaba como prestación directa, la insistencia en la obligación de satisfacer los pechos en la que incurren los contabilizados es una buena demostración de que a principios del XVI, en los señoríos suroccidentales, a la prestación directa de servicios en las tierras del señor o sernas estaba sustituyendo la detracción de pechos o rentas.

     Su justificación doctrinal pudo ser el pago por el uso del suelo del dominio, una obligación en la que incurrirían necesariamente todos los que se radicaban, que siempre recibían al menos solar para levantar su vivienda y parcela para plantar viñas. Bajo este concepto, los pechos derivados de la cuantía equivaldrían a las infurciones, lo que tal vez pudo dar origen al terrazgo en el que insisten los textos posteriores.

     Pero las obligaciones no eran idénticas para todos los contabilizados. Para que su reparto fuera equitativo, era suficiente, según el criterio del señor, encuadrar la riqueza de cada cual en una de tres categorías, las cuantías mayor, mediana y menor, de cada una de las cuales se deducirían unas obligaciones (10) que se repartirían basándose en el principio de proporcionalidad.

     De los límites entre las tres podemos hacernos una idea a partir de las obligaciones a las que deben hacer frente las viudas en relación con el servicio de armas, el preferente y por tanto el que inmediatamente derivaría de la cuantía de cada cual. Serían hasta cincuenta mil maravedíes, entre cincuenta mil y cien mil, y más de cien mil (16).

     Pero de la regulación de las adehalas de los vecinos (79) se deduce la vigencia de un orden secundario y algo más ponderado, que debió regir para la prestación de ciertos servicios, tal vez los derivados del producto obtenido por el trabajo. Lo delimitan los de menos de cuatro mil maravedíes de cuantía, los de hasta cuatro mil, los que llegaban a veinte mil, los de entre veinte y treinta mil y los que pasaban de treinta mil.

     Existirían por tanto distintos baremos para regular obligaciones distintas. Sin embargo, cualquiera que fuese la prestación debida, las diferencias entre personas que cada una creaba, en el señorío, no era una percepción que resultara de un punto de vista, ni de un estatuto precedente. Estaban rígidamente delimitadas y dirigidas por el señor fundándose directamente en la riqueza de quienes vivían en sus tierras, y de los que en todos los casos esperaba que concurrieran a sus llamamientos como vasallos y le prestaran servicios.


El servicio de armas

Eloy Ramírez

El señor pretendía, al menos nominalmente, que el servicio prevalente fuera el de armas. Estaba en el origen de su poder y de todas las obligaciones que se le debían. De ahí que no le faltara rigor cuando, en el orden legal, prefiriera referirse a quienes vivían en el condado como vasallos.

     Así como manejaba las demás prestaciones con el deseo de incrementar el número de sus siervos, el servicio de armas lo utilizaba para disponer de fuerzas propias que le permitieran hacerlo valer en las estrategias bélicas de la corona, que en 1504 pasaban de nuevo por un momento de tensión. Pero también lo aplicaba a dominar por la fuerza el territorio de su condado. Hasta aquel momento, su poder territorial se habría sostenido sobre sus fortalezas, y todavía aspiraba a prolongarlo manteniéndolas. Aunque no es seguro que las ordenanzas las mencionen todas, las que estaban bajo su control en aquellas tierras eran siete, algo realmente notable para un espacio relativamente restringido (4).

     Cada una estaba bajo la responsabilidad de un alcaide y un portero, y sus guarniciones se mantenían como tropas permanentes gracias a un sistema de asientos o contratas, por el que en cada fortaleza debía haber una cantidad de hombres. Todos debían residir permanentemente en ellas (1) y tener sus armas en una sala ordenadas y a punto (2).

     Se puede imaginar a los alcaides como capitanes mercenarios que encabezaban un grupo de hombres, también de fortuna, que prestarían su servicio militar bajo la misma condición. Cualquiera de ellos era acreedor a una soldada, origen de un costo regular notable, al que debía hacer frente cada año la casa señorial, máxime cuando en los asientos los alcaides se comprometían a mantener las fortalezas abastecidas de pan, vino y lo demás (3), sin cuyos almacenamientos carecerían de valor estratégico.

     El poder territorial del señor, tan frágil y dependiente, lo haría aún más frágil que mantener la obra de las fortalezas no fuera parte de las obligaciones del asiento, sino un gasto al que debe hacer frente el señor. Para financiarlo, había decidido imponer el servicio específico del diezmo de cal y ladrillo, cuya recaudación se justificaba porque cal y ladrillo debían aplicarse precisamente a mantener las fortalezas (4).

     Los asientos, y en el mejor de los casos el diezmo de cal y ladrillo, solo garantizarían la defensa pasiva del territorio. Para que el señor pudiera disponer de tropas activas debía nutrirlas valiéndose del servicio de armas que debían prestarle sus vasallos, que era universal. Con ellos el señor compondría su ejército. Tanto la recluta como su encuadre según armas derivaban inmediatamente de las riquezas de cada uno, un parámetro que obtenía regularmente a partir de las encuestas patrimoniales conocidas como cuantías.

     Según indicaran, los vasallos debían actuar como caballeros, espingarderos, ballesteros o lanceros (25). La obligación de estar siempre pertrechado como correspondiera a cada uno corría por cuenta de cada uno de ellos (25), algo que debemos considerar un servicio previo al de armas en sentido estricto, que solo se prestaría cuando el señor lo demandara, lo que se afirma expresamente de los espingarderos, de los que se dice que prestan su servicio quando yo [el conde] me quiera servir de ellos (19). No se trataría de un ejército profesional como el de las fortalezas, sino reclutado entre civiles, aunque asimismo permanente pero no siempre movilizado.

     Para verificar que caballeros, espingarderos, ballesteros y lanceros estaban pertrechados, había un visitador (25), ante quien pasaban revista en dos alardes cada año, uno por la Pascua de Reyes y otro en San Juan (26). Verificaba su orden ateniéndose a un Libro de la gente de armas, del que no consta más (26). Pero los encargados de tomar los alardes, de los que dejaban constancia escrita (26), eran los alcaides de las fortalezas, donde las había, o los alcaldes de los municipios.

     Estaban destinados a ser caballeros quienes alcanzaran una cuantía comprendida entre cincuenta mil y cien mil maravedíes (16). Debían mantener las armas y prendas que por ella les correspondía, tal como estaba previsto en el Libro de los alardes (9), la primera de las cuales era el caballo (26), que se clasificaba de silla o de montar para distinguirlo del padre y del que pudiera utilizarse para el trabajo. Aunque tampoco consta que estos estén sujetos a carga contributiva, como expresamente el de silla no se acontía (11), la exención de la cría de caballos sería una forma de contribuir a que se los mantuviera aptos para prestar el servicio de armas.

     Una viuda cuya cuantía estuviera comprendida entre cincuenta mil maravedíes y cien mil no estaba en la obligación de mantener caballo ni de tener armas (16). Pero si la viuda tuviera un hijo mancebo soltero [sic] que pudiera cabalgar, sí debía mantener caballo y armas, y si se daba la circunstancia de que la viuda tuviera más de cien mil maravedíes de cuantía, aunque no tuviera hijo también debía tener caballo y armas (16).

     Pero la caballería que reclutaba el señor por vía de servicio no era suficiente. La  complementaba con gente de acostamiento (27). Solo habría caballería mercenaria en los lugares (27) donde, por efecto reflejo, lo decidieran las cuantías, además de cualquier otra condición del servicio que las ordenanzas no desvelan. En una parte de los lugares del condado las cuantías no alcanzarían la cuota que obligaba a mantener caballo miliciano. En ese caso, si el señor quisiera disponer de caballería en todos sus lugares, no tendría otra opción que hacerse cargo de una parte del costo de ser caballero, porque en cualquier caso los caballos debían ser propiedad de quienes se prestaban a esta modalidad del servicio (27). Invertir en ellos pudo ser una manera de aspirar al acostamiento, aparte lo que supusiera para la promoción personal; incluso el ingreso que de este modo se pudiera obtener, pudo ser la fuente que a los aspirantes les permitiera tener y mantener un caballo (27).

     Para verificar que esta gente de acostamiento mantenía caballos, armas y buenos equipos, el conde, en cada lugar donde la había, designaba a quien tomara su alarde en las dos ocasiones previstas, a quien también acompañaba un veedor enviado por el señor (27), quien redactaba el libro de estos alardes (28). Verificaba que los caballos eran propiedad de quienes servían con ellos y no se los habían prestado ni alquilado, y que desde tres meses antes del alarde los habían mantenido (27).

     Era el escudero, caballero en ciernes, también de acostamiento, quien debía demostrar que se había actuado así (27). Es probable que cuando la ordenanza habla de escudero se esté refiriendo a gente que cumple con las condiciones para ser clasificada bajo aquel concepto, y que partiendo de ellas aspirase a ser caballero de acostamiento. Una de ellas pudo ser que escudero fuese el hijo de caballero, y por tanto aspirante a esta categoría por estar llamado a suceder por línea de varón en el patrimonio que otorga la condición bélica superior. El par combatiente que se adquiriese por vía de acostamiento sería, de cualquier modo, el formado por caballero más escudero.

     Los espingarderos, combatientes armados con una escopeta de cañón largo, serían la mayor novedad estratégica del ejército del señor a principios del siglo décimo sexto. En 1503 el conde decidió dar un impulso a este cuerpo sirviéndose de los vasallos de menor cuantía (18).

     Cualquiera de los que cumplieran esta condición y quisiera ser espingardero recibiría la espingarda, pólvora, pelotas, bolsas y mechas, y lo demás que necesitara (18) para actuar como combatiente. Además, percibiría de sueldo cinco maravedíes más que los ballesteros quando me ovieren de servir (19). Si compatibilizaban la cuantía, y el deber derivado de servir con armas, con la percepción de una renta, serían por tanto también gente de acostamiento. Que el señor se hiciera cargo además del costo del equipo de combate era una franquicia a favor de quienes quisieran incorporarse a este cuerpo, porque los demás vasallos, para prestar el servicio de armas, estaban obligados a mantener su equipo por cuenta propia, una diferencia que demuestra el interés del señor por el crecimiento de este cuerpo de su ejército.

     Desde el momento que alguien decidiera aprovechar esta oportunidad, quedaba obligado [sic] a servir como espingardero por un tiempo (19), durante el cual aprovecharía la exención de servicios más amplia. Quedaba exento de todos los servicios personales (pago de gallinas, pollos, perdices, leña y paja, de cualquier arreglo de caminos, fuentes y puentes, de velas y rondas, de señalamientos de cartas y caminos, y de cualquier otro servicio de esta clase). Tampoco le eran echados huéspedes ni sacada ropa, ni sus bestias eran tomadas para ningún servicio de la condición que fuera en que los otros mis vasallos me ovieren de servir (19).

      Además, a los espingarderos vecinos de la población central se les hacía una concesión en precario, media cahizada de tierra en los hardales de la villa, en las tierras desmontadas, que podrían arrendar y desfrutar mientras sirvieran con la espingarda (20). A los que estuvieran avecindados en otra a pocos kilómetros al noroeste de este centro también se les daría tierra en un carrascal colindante con la dehesa del lugar (21). Ambas franquicias añadidas estarían dirigidas a concentrar combatientes de esta clase en el nudo bélico del territorio.

     Los espingarderos reclutados en cualquier lugar del señorío quedarían encuadrillados en grupos de a diez, uno de los cuales actuaría como cuadrillero (22). Se exhibirían tirando con las espingardas todos los días de fiesta (23), y no podrían vender ni empeñar la espingarda ni su aparejo (24).

     De la infantería equipada con lanza, las ordenanzas no dan más noticia que una mención a los lanceros (25), y de la que combate con ballesta dice que igualmente debía mantener las armas y prendas que le correspondía (9), y que los ballesteros percibirían de sueldo cinco maravedíes menos que los espingarderos (19). Así que los ballesteros también eran, al menos en parte, gente de acostamiento que compatibilizaba la cuantía que les obliga al servicio de costo de las armas con la percepción de una renta.

     Aunque el origen de la prestación militar estuviera en un deber de servicio derivado del vasallaje, igualmente, tanto como los asientos de las fortalezas, generaría un gasto para la casa señorial. Es muy probable que toda la gente que el conde tenía con caballos, armas y buenos equipos, es decir, todo su ejército, fuera, cuando menos en alguna medida, de acostamiento (27). Sería una consecuencia de la progresiva profesionalización del servicio de armas, que generaría inestabilidad periódicamente a causa de quienes habían optado por esta forma de vida y no encontraban ocupación; que lo haría difícilmente sostenible, a consecuencia de sus costos crecientes; con escasas posibilidades de competir con el ejército que reclutaba la corona, no menos costoso pero sí mucho más capaz; que definitivamente iría desaconsejando a los señores hacer valer sus fuerzas armadas como medio para ganar poder y de él deducir rentas.


El vasallaje y los servicios

Eloy Ramírez

En aquel señorío nadie creía que hubiera cumplido sus obligaciones de radicación por sí mismo. Cada aspirante tenía que probar que las había satisfecho ante la justicia señorial, que el señor había delegado en los municipios. A cambio, el municipio donde hubiera decidido radicarse le daba una carta en la que constaba que había adquirido su condición de vecino (55). Convertirse en vecino era por tano la premisa para la radicación estable, bajo una autoridad delegada que en algún grado era municipal, cuya mediación para verificarla haría posible la sumisión al vasallaje personal y familiar y permitiría encomendarse al señor. En el señorío, adquirir la condición de vecino era adquirir la plenitud del vasallaje.

     La vecindad, así como convertía en vasallo, obligaba a servicios, de donde se deduce que las dos posibilidades del estatuto personal, la de vasallo y la de sirviente, no eran excluyentes, aunque el señor, cuando legislaba prefiriera identificar a quienes estaban acogidos a su patrocinio como vasallos. La totalidad que agrega ambas la reconoce el señor porque espera prestaciones a cambio de su amparo al trabajo en las tierras que concedía como beneficio y peculio.

     Para referirse a ellas, las ordenanzas mencionan genéricamente pechos y servicios (78), una manera de abarcarlas tan sintética como precisa desde el punto de vista material. Servicios, en el lenguaje de las ordenanzas, serían las prestaciones que se ejecutaban como actos personales, en forma de trabajo o productos derivados de este, mientras que pechos serían las que se habían transferido a rentas, provinieran de una sumisión vasallática o de la demanda de lo que precedentemente hubiera sido un servicio. El texto proporciona una relación bastante detallada de servicios y pechos, aunque no podemos estar seguros de que sea una descripción de todas las obligaciones que vasallos y sirvientes avecindados tuvieran que satisfacer.

     Servicios personales (19) eran las adehalas, resultado de la imposición de un principio de fuerza arraigado. Tendrían tan escaso fundamento como cualquiera de los malos usos. Se satisfacían como gallinas, pollos, perdices, leña y paja que el sirviente debía darle al señor. Para liquidar su parte común, el jurado municipal de cada lugar del condado debía coger de cada casa gallinas y pollos, según que de tiempo antiguo estaban obligados a darle al señor sus sirvientes. Los vecinos cuya casa tuviera menos de cuatro mil maravedíes de cuantía, darían un pollo; los que tenían casa suya que llegaba a cuatro mil maravedíes de cuantía, una gallina; y los que llegaban a veinte mil, una gallina y un pollo. Los que pasaban de veinte hasta treinta mil, dos gallinas; y los que pasaban de treinta mil, dos gallinas y un pollo (79).

     También debían satisfacer como servicios personales la fazendera, que les obligaba a contribuir al arreglo de caminos, fuentes y puentes (19), la anubda, o participación en las velas y rondas (19), y la mandadería, con la que se contribuía al mantenimiento de cartas y caminos (19). Asimismo se les podía sacar ropa y echar huéspedes (19), obligaciones que materializaban en el condado el hospedaje o alojamiento y el yantar.

     Para hospedar, en cada lugar un regidor y el aposentador del conde examinaban el memorial de quiénes lo acompañaban y hacían el aposentamiento, dando a cada persona la posada que le correspondía, lo que no estaba exento de complicaciones. Si el señor llevaba consigo toda su casa, podía faltar ropa para el alojamiento. De la que se sacaba para hacer frente a esta situación el regidor y el aposentador hacían memoria y la entregaban a una persona de la casa del señor, quien debía devolverla para que retornara a sus dueños. Lo mismo se hacía con todas las alhajas que se tomaban para el servicio del señor (30). Si no fuera suficiente con una posada, designaban dos, tres o más, siempre que no sacaran ropa de una casa para otra (29), y si el señor no iba en persona, solo se daba posada a quien tenía mandato expreso (31). Además, a los vecinos se les podían tomar sus bestias para cualquier servicio en que mis vasallos me ovieren de servir (19).

     Pero la prestación del alojamiento no era equitativa. Aunque si fuera necesario, puntualiza el legislador, todos recibirían huéspedes (32), previendo la aplicación selectiva de la obligación, alcaldes, regidores y jurados, mientras estuvieran en sus oficios, no los tendrían, ni tampoco los que hubieran ganado esta franquicia, una diferencia que daría lugar a tensiones. Cuando yo voy por la dicha mi tierra en el aposentar hay algunas diferencias (29).

     El señor recaudaba también un diezmo de cal, teja y ladrillo, que habría sucedido a la castellaria, obligación personal de trabajar para el mantenimiento de las fortalezas y que aún se justificaba porque era necesario para ese mismo fin (4). En cada una de ellas había un mayordomo de las obras, que cobraba el diezmo, así como la abastecía de los mantenimientos y bastimentos, que entregaba al alcaide (6). Los obligados al pago del diezmo, una vez cocidas las labores de teja y ladrillo, antes de abrir los hornos debían avisar al mayordomo de las obras para que lo cobrase, y en su defecto al alcalde o al escribano del lugar (7). Para comprobar que se hacía efectivo, el señor, valiéndose de sus visitadores, se reservaba la inspección de lo que necesitaran las fortificaciones, sus muros, torres y todos sus edificios (323).

     El ejercicio de la jurisdicción proporcionaría al señor calumnias o caloñas, las penas pecuniarias, un ingreso nada despreciable. Para la mayoría de las previsiones penales de las ordenanzas al menos una parte debía ir a parar a las obras del señorío, una denominación de la caja del señor que no es lo bastante ambigua como para poner en duda su interpretación (passim).

     El señor no habría renunciado a nada que le pudiera ser reconocido como un bien del que debía ser acreedor. La relación de prestaciones prevista por las ordenanzas, además de todo lo detallada que sea necesario para evitar confusiones, es bastante completa y regular, según el orden señorial común. Al margen los servicios y pechos quedarían las rentas que hubiera obtenido por concesión vía beneficio o por compra de la corona, como las tercias reales.


Los moradores

Eloy Ramírez

El régimen de avecindamiento, que concentraba los esfuerzos del señor, generaba un subproducto, el morador. Aunque las ordenanzas le dedican bastante menos atención, se ven en la necesidad de admitirlo. Lo definen de hecho cuando precisan el objetivo que le tienen reservado. Los bienes que el señor concedía también tenían el fin de que los moradores hicieran sus heredamientos (201).

     Como los bienes adquiridos por concesión del señor, al ser reconocidos como juro de heredad, aunque sometidos al dominio eminente del señor, según hemos visto, otorgaban la condición necesaria para acceder a la condición de vecino, la de morador sería naturalmente un estado transitorio. Así como se alcanzaba el estado de vecino, por morador se pasaba. En estos términos lo han reconocido, para el señorío del que se trata, Anasagasti y Rodríguez (2006: I, 99): “La existencia de esta dualidad, referida a las personas asentadas en un lugar, nos lleva a considerar la vecindad como un estado alcanzado y la morada como una situación previa que propende a ella”.

     Quienes decidían avecindarse en un lugar, cualquiera que fuese el origen de su migración, externo o interno, debían pasar por esta fase de transición, de duración variable según las circunstancias. Las determinaban simultáneamente el plazo para la radicación y el disfrute de las franquicias.

     Durante el año del que disponían para plantar las viñas y levantar la casa todos los inmigrantes eran moradores, y solo cuando pasado el año se habían consumado las condiciones exigidas podían pasar a ser vecinos, desde donde aún podían disponer de las ventajas de las franquicias entre cinco y diez años, para lo cual tendrían que haber contraído matrimonio antes. El aspirante a vecino, hasta tanto no hubieran caducado las franquicias que se le hubieran reconocido, no empezaría a cumplir con sus obligaciones, contraprestación necesaria para adquirir la plenitud del avecindamiento. La acción combinada de unas y otras condiciones podían por tanto mantener a los aspirantes a vecino en el estatuto de morador durante un periodo de entre uno y diez años.

     También pudo contribuir a estar como morador, aunque durante un tiempo indefinido, una rémora de la política poblacional estimulante. Entre los que llegaban de fuera del señorío, había quienes por hacer sus negocios tomaban carta de vecindad y andaban burlando de unos pueblos a otros (52), inmigración especulativa que era un  mal con el que desde el principio tuvo que cargar la fórmula de repartimiento.

     Más alcance tendría que, así como las condiciones exigidas para ser vecino creaban espontáneamente el estatuto de morador, el obligado tránsito al estado de vecino, viviendo radicado, exponía al riesgo de ser morador indefinidamente. Los que, pasados los plazos que le correspondieran, no consiguieran consolidar sus bienes raíces no podrían ser vecinos, aunque residieran en una población, una parálisis del orden señorial que incluso podía alcanzar a quienes habían nacido bajo sus auspicios.

     Quedaban expuestos a perpetuarse como moradores: el matrimonio que llegaba de fuera, pasados diez años, sin haber conseguido consolidar bienes inmuebles; el varón que venido de fuera, contraía matrimonio con mujer natural, habiendo pasado cinco años y sin conseguir los bienes inmuebles que le permitieran ser recibido como vecino; el matrimonio natural que en el mismo plazo hubiera perdido su capital; y el matrimonio natural sin bienes que en el plazo de un año no dispusiera de hogar nuevo ni pudiera responder a la fianza a la que se comprometiera en el momento de casarse. Todos estarían condenados a ser moradores indefinidamente, a vivir en ese limbo o estado de transición o crisálida, como detenidos en un lugar inexistente.

     Este importante subproducto sería inevitable, y crearía las condiciones para que se desarrollara un orden inferior, no ciudadano, plebeyo o común, en todos los lugares que aspirasen a instituir su municipio a partir de sus pobladores avecindados. Los integrantes de aquel grupo, carentes de los derechos ciudadanos (uso del comunal, participación en los concejos, amparo del sistema legal o fuero), incurrirían en la necesidad de convertirse en clientes, no del señor, cuya plena protección se ganaba adquiriendo la condición de vecino, sino de los vecinos consolidados.

     Toda la iniciativa pública de los moradores tendría que ser delegada a los vecinos que les concedieran su amparo, lo que podría no ser especialmente enojoso cuando se trataba de formar parte del concejo o de estar sometido al fuero. Quienes se vieran en la necesidad de permanecer como moradores podría prescindir de la iniciativa política, que siempre se podría confiar a un vecino dispuesto a patrocinarla. Arriesgarse a quedar expuesto a la desprotección legal incluso podría parecer una ventaja, en la medida que descargaba de obligaciones. Además, cualquiera de las dos carencias era esporádica o quedaba en manos del azar.

     Mucho más complicado sería para los moradores estancados prescindir del aprovechamiento público del espacio, base de cualquiera de las actividades de subsistencia. Si cualquiera de las otras dos razones podía obligarlos a buscar protección solo en el momento que se necesitara de ella, la actividad cotidiana les obligaría a subordinarse, antes que al señor, con el que su relación sería remota o interferida por el municipio, a quienes, siendo vecinos, dispusieran del ascendiente sobre el comunal reconocido por el señor.

     La inevitable consecuencia obliga a tomar en cuenta las otras iniciativas de población que se detectan en las ordenanzas. En su texto se le puede seguir el rastro a modestas iniciativas de población particulares, que suponían la radicación previa de su promotor como vecino en algún lugar del señorío, no necesariamente habitado antes. Sus medios directos de población eran la casa y el pozo.

     Por principio, quien deseara hacer casa o abrir pozo en una heredad suya, lo podía hacer sin necesidad de pedir licencia (199), y nadie hacía un pozo en una heredad ajena si no disponía de la licencia de su dueño. Si alguien actuaba de otra manera, perdía el pozo, que era para el dueño de la heredad (200).

     Ser dueño de heredad, que era la condición necesaria para ingresar al estado de vecino en una población ya consolidada, facultaba por tanto para tomar esta iniciativa pobladora mínima, tanto si el titular deseaba incrementar la radicación en su limitado dominio como si decidía rechazarlo.

     Si se trataba de poblar áreas baldías, la manera de actuar era algo distinta. El municipio que tuviera jurisdicción delegada sobre las de su término disponía del dominio subordinado sobre ellas. Para levantar casa o abrir pozo nuevos en los baldíos era necesario pedir licencia al concejo del lugar del que se tratase (199). Respecto del pozo, el concejo la concedía para que lo abriera quien tuviera la iniciativa en un lugar que no estuviera cerca de un manantial ni de agua corriente. En los dos casos iría en perjuicio del agua común. Autorizaba a su promotor su disfrute preferente de por vida. Lo utilizaría primero, y después todos los que quisieran podrían aprovechar sus aguas. Pero, pasada la vida de quien lo abrió, el pozo era para el municipio, para que este a su vez lo diera a quien le pareciera oportuno con la misma condición de uso que antes había tenido (200).

     Dado que el municipio tomaba sus decisiones a través del concejo, asamblea de los vecinos en la plenitud de sus atributos, la promoción del poblamiento de los baldíos quedaba en manos de quienes ya gozaban de una posición preeminente en cada lugar. Las concesiones las hacía en precario, tal vez hasta que no se consolidara la iniciativa pobladora. El resultado sería que el poblamiento de los baldíos sería muy inestable.

     La marginación que generaba la condición de morador, y la posibilidad que tenía de descargarse sobre tierras vacías, pudo ser una causa que estimulara, fracasado el avecindamiento en un lugar dentro de los plazos y según las condiciones previstas, la población de sitios deshabitados o marginales, la creación de nuevas poblaciones mínimas. Tal vez por esta razón hubiera muchos lugares que están desviados de la cabeza de aquella tierra y condado (84). Su frecuencia sería además la respuesta humana a las dificultades a las que se enfrentaba el uso de un espacio con suelos de baja calidad, de un bosque denso, cualquiera que fuese su estado, o a la acción combinada de ambos factores.

     Nada de esto escapaba a la perspicacia del legislador, atento a que iniciativas de esta clase pudieran facilitar una segunda oportunidad para el avecindamiento. La presencia humana se extendía por los términos, áreas a las que debía restringirse cada acción aldeana, cuyo alcance, sin embargo, sería tan impreciso como limitados eran entonces los movimientos en un medio escasamente humanizado. Como los que pretendieran los aprovechamientos que allí permitieran la renta vital tendrían que esparcirse, las fricciones entre los municipios, que el señor se encargaba de mantener bajo control (254, 255), serían inevitables. Son buena prueba directa de la frecuencia de los lugares poco poblados, los reiterados ensayos de población o la obligada dispersión por el espacio que ocupaban.


Vecinos del señorío

Eloy Ramírez

Aquel señor ejercía su dominio confiado al poder que recibía de quienes habitaban sus lugares, denominación común que las ordenanzas reservaron para referirse a todas las poblaciones localizadas en el espacio bajo su jurisdicción. Su relación completa no se encuentra en el texto, tal vez porque la principal es cabeza de una tierra y condado con muchos lugares que están desviados de ella (84), lo que evoca un poblamiento disperso por su término y tierra que tampoco era homogéneo. Mientras que en el centro sur se concentraban los núcleos de población consolidada, el área noroccidental estaba poco habitada, quizás como consecuencia del enfrentamiento entre quienes se esforzaban por ocupar las tierras más vacías. Lo certifica la ordenanza 300, que a propósito de su cosecha de miel dice que es mucha y pocos los vecinos que la necesitan.

     A los radicados en los lugares del señorío las ordenanzas se refieren como vecinos o como moradores. Según las condiciones verificadas para la época, para ser vecino de un municipio era necesario tener propiedades inmobiliarias localizadas en su término y que su órgano de gobierno, el concejo que reunía a quienes ya eran vecinos de pleno derecho, admitiera a quien lo demandaba.

     De que adquiriera bienes inmobiliarios se ocupaba el señor. A los interesados en encomendarse a su protección como vecinos, para que construyeran sus viviendas se les daban solares (55,  257), tal vez parcelas definidas en espacios ya poblados, y tierras para plantar viñas (55) con título que avalara la concesión (257).

     En 1504, el señor prefiere subordinar el incremento de los vecinos a las migraciones, probablemente como consecuencia del rigor que las mortalidades perinatal, infantil y postinfantil imponían a las poblaciones. Buena parte de su esfuerzo legislativo lo empleó en fijar las reglas para radicar pobladores en sus lugares. Según afirma con entusiasmo, en aquel momento la corriente inmigratoria ya estaba alimentada por muchas personas de fuera del señorío que se iban a vivir a él (52). Por esta causa, los pueblos de mi tierra, loores de Dios nuestro señor, crecerían constantemente, así los ganados y todas las otras cosas (332). Tan excesiva resulta esta manera de hablar que se puede sospechar de ella. En dar por supuesto un señorío en expansión habría más de presunción de fuerzas que de constatación de un hecho. A principios del siglo XVI todo podía reducirse a que este señor aún se atenía, para atraer gente dispuesta a avecindarse en sus dominios, al modelo de repartimiento, reiterado en las tierras ganadas por Castilla desde el siglo XIII. Así la conquista de la condición de vecino se enfrentaría a límites materiales que si no eran infranqueables tendrían efectos para la población. Plantar viñas en el plazo de un año y un día sería posible, mientras que la vivienda que pudiera construirse en ese tiempo tendría que ser elemental.

     Los aspirantes no adquirían los bienes inmediatamente. Debían tomar carta de vecindad (52), un contrato formalizado en las escribanías de los municipios por el que quien lo suscribía se obligaba a levantar la casa y plantar la viña, donde quiera que se radicara, en el plazo de un año (17). El escribano del cabildo del municipio registraba el día de la llegada y tomaba nota de la fianza que daban (17, 52), y a partir de ese momento empezaba a contar el plazo para consumar el pleno disfrute de las recompensas obtenidas gracias al avecindamiento.

     La referencia a la fianza (17, 52), un deber que deriva del compromiso expreso del aspirante a vecino, no es lo bastante descriptiva como para deducir su contenido. Si se atenía al tipo común, debía incluir el aval de un fiador, que en aquella situación solo se podría concebir como alguien ya radicado que daba garantías de que se cumpliría el compromiso, un vecino en uso de la plenitud de su condición. Una garantía de esta clase solo tendría sentido en caso de que el incumplimiento del deber en el plazo previsto obligara a recompensar al señor por esta causa. El fiador, como hombre ya sujeto a las obligaciones señoriales, sería la última garantía de la percepción de ese derecho. La cantidad a pagar no remuneraría las tierras para plantar viñas ni el solar para levantar casa que hubiera cedido el señor, quien no se habría desecho por completo de nada hasta tanto no se cumplieran las condiciones comprometidas. Tendría que ser una recompensa por la pérdida de los ingresos que por servicios hubiera provocado quien abandonara, algo que nos pondría sobre la pista de la supervivencia de una carga onerosa abusiva.

     Ya la costumbre antigua, dicen las ordenanzas, era que cuando alguien llegaba al señorío para hacerse vecino se obligaba a mantener la vecindad y hacer casa y viña en un año y un día (52). La fuente invocada para la norma en esta ocasión no es tan difusa como cuando se menciona en los mismos términos para justificar otras. En la generalidad de los municipios, la vecindad por inmigración ya requería crear un hogar en él y mantenerlo de manera ininterrumpida durante cierto tiempo, y así se venía haciendo desde que se promovía la población en cualquier lugar del condado desde décadas antes.

     El estado anterior de las tierras concedidas para plantar viñas sería monte o baldío, aunque no hay que excluir que se recurriera con el mismo objetivo a dehesas y zonas reservadas para pastos comunes (257). Además, a quienes decidían avecindarse se les podían dar otras cosas (55). Tan inconcreta manera de expresarse la resuelven las ordenanzas más adelante al referirse a concesiones de heredades de huertas y viñas (257). Pudo tratarse de tierras ya ocupadas y explotadas con estos destinos. De ser así, tendríamos que suponer que pobladores previos habrían abandonado el cuidado de los bienes recibidos, tal como ocurrió con frecuencia mientras el repartimiento convivió con la ampliación de los dominios de la corona castellana. El abandono obligaría a la consiguiente recompensa para el señor como consecuencia de la fianza comprometida.

     En 1504 pudo contribuir a la renuncia a huertas y viñas una oferta de tierras en el recién conquistado reino de Granada, o incluso las oportunidades que para los más decididos se acababan de abrir al otro lado del Atlántico. El autor de las ordenanzas, sin embargo, expresamente menciona como el hecho más próximo y reciente que el señor había mandado repartir tierras para plantar viñas al norte del condado, en un área de monte hasta entonces escasamente poblada. Además, se estaban plantando viñas en las tierras de transición entre el norte y el sur (202), donde también pudo habilitarse el acceso a tierras roturables para que fueran sembradas con los cultivos que ya tenían reconocidas mayores posibilidades para radicar población. Por decisión de las ordenanzas, estas tierras quedaron especialmente protegidas frente a la acción de los ganados (202).

     No consta que esta iniciativa estuviera relacionada causalmente con la inmigración exterior. Más bien parece un reparto de tierras a quienes ya vivieran en el señorío, parcialmente innovador de la política de población. Entonces sus corrientes inmigratorias no solo las alimentaban los que procedían de fuera. También había vecinos de la tierra que se trasladaban de un lugar a otro sin salir de ella (54).

     Las obligaciones a las que cada aspirante a vecino se comprometía las dosificaba el señor añadiendo a las concesiones a costa del espacio dominical franquicias, que presentaba en sus normas como un atractivo capaz de discriminar ventajosamente a los aspirantes a vecino.

     Las franquicias se atenían a razones de lugar, a su vez dependientes del origen de los pobladores, y las refractaba el matrimonio, que así encontraba el lugar adecuado para después actuar en favor de la fecundidad que pudiera incrementar el número de vecinos por la vía vegetativa o naturaleza. Los bienes de los que inmigraban disponían de diez años de franquicia si el marido y la mujer procedían de fuera del señorío (17). Era la mayor exención con la que podían contar los que fueran a avecindarse (54). El señor, antes que cualquier otra manera de incrementar sus encomendados, prefería sumarlos en absoluto.

     La franquicia se reducía a cinco años para los bienes que llevare el marido de fuera cuando solo la mujer era del señorío (17). El estímulo a la inmigración exterior del varón comprometido al matrimonio apostaba por su actividad, en cualquiera de sus versiones generadora de rentas, como el mejor requisito para la encomendación. También gozaban de solo cinco años de franquicia los bienes aportados al matrimonio por el natural del señorío (17). A lo mismo debe hacer referencia la ordenanza 54 cuando afirma que los que son de la tierra solo disponen de cinco años de franquicia.

     De antemano, se podría suponer que los descendientes de quienes residieran en el municipio adquirirían la condición de vecino si su familia cumpliera ya con el doble requisito de propiedad en el término y consentimiento del concejo. Parece la vía natural para acceder a la condición de vecino, una vez cumplida la plenitud civil o emancipación. Tal vez fuera así, pero no indiscriminadamente. Según estas previsiones, la vecindad quedaría más al alcance de quien habiendo nacido en el señorío recibiera el capital que se transfería al varón cuando accedía al matrimonio, que así se emanciparía del patrimonio de la familia generatriz.

     La persistencia en este frente de estímulo al crecimiento sería responsable de que el matrimonio natural sin tráfico de patrimonio también dispusiera de su franquicia. Los nacidos en el señorío disponían de un año y un día para dar fianza [sic] de la vecindad, que en este caso solo incluía la obligación de edificar casa. El plazo empezaba a contar desde el día del casamiento, como es costumbre (17).

     En este caso, dar fianza de la vecindad sería una iniciativa de parte, no una obligación. La tomarían quienes, siendo naturales, estuvieran dispuestos a correr la aventura de acceder a la condición de vecino. También estaría asociada a la emancipación, pero a partir de familias que no dispusieran de patrimonio transferible como capital a sus descendientes. El legislador concentraría todo el estímulo en la formación del hogar, que a su vez podía facilitar el movimiento interno que contribuyera al incremento de la radicación en lugares distintos al del nacimiento. La garantía de la fianza, ligada a la carta de vecindad, común a todas las iniciativas de avecindamiento, en estas condiciones solo podría hacer referencia a que en el plazo prescrito se adquirirían los bienes que permitirían acceder al estatuto de vecino. Por tanto, las condiciones mínimas para aspirar a vecino siendo natural serían dos, una la creación de un nuevo hogar y la segunda, presentar fiador de que se dispondría de los bienes que permitirían adquirir la condición, y a partir de ahí hacer frente a los servicios obligados.

     Cualquiera de estas mediaciones en la formación de la familia, por ser obra del legislador, puede reconocerse como una supervivencia de las antiguas obligaciones de contar con la aprobación del señor para contraer matrimonio. Evolucionadas a renta, se habrían convertido en su acción complementaria. No atenerse a las condiciones prescritas para la formación de la familia impediría disponer de franquicias. Así se completaría el estímulo directo a la fecundidad matrimonial, o incremento interior por vía natural del número de vecinos.

     La consecuencia de cualquiera de las líneas de actuación (inmigración con o sin bienes, promoción de la fecundidad natural) sería el incremento del número de familias, que de este modo quedaban reguladas como el germen de la integración social y origen inevitable de todas las relaciones que pudieran comprometerse con el señor. La persistente vigencia del principio consuetudinario no sería fácil disociarla de la pujanza de la familia.

     Las ordenanzas precisan, por otra parte, que también puede haber exenciones solo por localización. Ciertos lugares podían ser declarados francos de labranza y crianza (52). Los que se establecieran en ellos también en el plazo de un año y un día debían hacer casa, si querían gozar de las franquicias (52). En determinados lugares, cultivar la tierra y criar ganado era suficiente para disponer de ellas, sin necesidad de que mediara la formación de una familia, hasta el punto que les permitía ganar la condición de vecino. Se puede suponer que se trataría de los lugares donde la población encontrara más dificultades. La apropiación del suelo, por vía de uso, sirviéndose de cualquiera de los dos medios, el agrícola o el ganadero, sería suficiente para alcanzar un rango que en otras tierras obligaba a adquirir bienes inmobiliarios bajo ciertas condiciones.

     Ninguna de las franquicias era una condición necesaria para adquirir la condición de vecino, sino solo un incentivo. Pero dado que estaban asociadas al acceso a ese estado, se puede suponer que se aplicarían a los bienes y usos del suelo que estaban sujetos a la averiguación llamada cuantía, de la que a su vez derivaban al menos una parte de las prestaciones a las que obligaba vivir como vecino consolidado. Los francos estarían exentos de pagar los servicios que se pudieran deducir de la averiguación de las cuantías, que cargaban sobre las rentas obtenidas por cada actividad a partir del patrimonio adquirido (10-15). No es posible sin embargo que la franquicia se refiriese solo a las cuantías porque había franquicia de labranza y las tierras cultivadas no estaban sujetas a las cuantías.

     Cuando la franquicia recayera directamente sobre los bienes cargados, su efecto se reflejaría en el montante de la cuantía personal. Pero si fueran la otra cara de los servicios a los que quedaba obligado el vecino, pueden concebirse como reconocimientos personales. En todos los casos, afectarían a los fundamentos de las relaciones que vinculaban a los habitantes de las poblaciones con el señor, de quien los hacía dependientes.

     El principal obstáculo a esta política de avecindamiento lo imponía el propio territorio. Las migraciones tenían que cargar con límites biológicos dictados por las ordenanzas. No eran consecuencia directa del curso vital humano, sino de la crianza de los animales que se aprovechaban. Así como estaba prevista la ocupación de espacios biológicos por las personas migraban, quienes decidían cambiar de lugar de residencia dentro del señorío o establecerse en él procedentes de fuera, tenían limitada la posibilidad de meter ganado en el momento del traslado allí donde fueran a vivir.

     Los que aspiraban a la nueva vecindad no podían meter en el lugar más de sesenta vacas, terciadas según los siguientes límites máximos: veinte paridas, veinte preñadas y veinte vacías (54). De esta manera tan directa se imponía un dictado al crecimiento del vacuno, cuya ocupación primordial era la labranza. En caso de que no introdujeran vacas, podían meter trescientos puercos o quinientas ovejas o carneros (54). Por puerco, en las ordenanzas, hay que entender porcino adulto, y la lección más precisa de la disyuntiva que se refiere a los ejemplares de ovino tal vez sea la copulativa.

     Cuando ocurría que el nuevo vecino tenía una suma de vacas, puercos, ovejas e incluso otros ganados, se atenía al cupo máximo de las sesenta vacas, a razón de diez ovejas, cabras o carneros y quince puercos por vaca (54). Debía jurar además que todo el ganado era suyo y de su propia hacienda y caudal (54).

     Tan riguroso es el límite que estos cupos también son presentados como una franquicia que rige durante cinco años para el vecino de la tierra y durante diez para los que llegan de fuera. Durante esos plazos ninguno podía importar más ganado vivo que el que al principio se le autorizó, y si alguien actuaba de otra manera, además de que perdía el ganado introducido contra lo convenido, debía ver cómo las cabezas mal traídas eran expulsadas fuera del territorio en donde pretendió establecerlas. Evidentemente, en esta condición no está incluido lo que el ganado introducido multiplicaba (54).

     Mientras que a la concesión de tierras el señor no le reconoce límites, a la introducción de ganado sí. Era el reconocimiento de la importante paradoja que pesaba sobre la política de incremento de vecinos. Mientras que el aprovechamiento ganadero era la manera más fácil de ejecutar la ocupación del espacio, tan expansiva opción debía enfrentarse a una realidad insuperable: la rápida saturación de un espacio cuando se reservaba al aprovechamiento ganadero. El medio natural que sostenía la vida del ganado imponía su límite. La competencia por el espacio, en el señorío, ya en 1504, sería la consecuencia de la actividad ganadera.

     El acceso al menos a la posesión de la tierra y la vivienda, para que fuera materialmente ejecutada la vecindad, sería beneficio en el caso de que la contraprestación fuese el vasallaje; o peculio, si a cambio era obligada la prestación de servicios. Como las ordenanzas prefieren referirse a los encomendados a la protección del señor como vasallos, parece más probable lo primero. Pero en términos literales solo reconocen que los bienes que el señor concedía tenían como objetivo que los vecinos fueran mejor heredados; que con ellos hicieran sus heredamientos (201).

     Si eran percibidos bajo la condición de juro de heredad, sus beneficiarios quedaban  facultados para transmitirlos. La adquisición de esta capacidad no significaba que el señor renunciara a su parte del dominio sobre el espacio. La transferencia de bienes inmuebles de señor a vecino no se colmaría con la plena propiedad sobre los percibidos. Así como el rey había dejado constancia de su dominio eminente al conceder el señorío, el señor se reservaba la prevalencia del suyo, y la ejecutaba imponiendo que las tierras, solares y cualquier cosa dada a un vecino nuevo no los podía vender hasta haber cumplido y servido con su obligación (55). Si alguien compraba algo de lo que había sido dado a quienes pretendían ser nuevos vecinos, sin que estos hubieran satisfecho su compromiso, lo perdía (55).

     Se puede pues creer, a partir de los límites a la disposición de los bienes, que de las dos condiciones que podrían derivar de su percepción (vasallo o sirviente), cuando se trataba de la cesión del lote que podía evolucionar a heredamiento el señor concebía como sirvientes a quienes pudieran llegar a vecinos. En cualquier caso, lo más inmediato, y quizás también lo más trascendente, era que la adquisición del derecho al juro de heredad facultaba para cumplir con la primera condición necesaria para ser vecino de un lugar, que era poseer bienes inmuebles en un término.

     Para la concesión de avecindamiento, que era la segunda condición para ser admitido como vecino, el concejo actuaba como comunidad política. Tomaría las decisiones por consenso, lo que le conferiría condición democrática. En el ejercicio de aquel poder además actualizaba el germen que instituía el municipio. Pero como las condiciones para avecindarse se las reservaba el señor cuando actuaba como fuente de la ley, la soberanía del concejo le estaba subordinada. A comienzos del siglo XVI eran las suficientes para activar en cualquiera de sus lugares el municipio (282). Con el tiempo se desarrollaría en cada uno de ellos como un agregado empírico de instituciones para el gobierno de los pueblos, asistidas gracias a la prestación de los servicios correspondientes a los poderes jurisdiccional y administrativo del señor.

     Quien era admitido como vecino a cambio adquiría derecho al uso del comunal y a integrarse en el concejo. El primero le permitía el acceso a buena parte del espacio, proporcionalmente tanto mayor cuanto más al norte. El segundo le otorgaba capacidad decisoria en las materias que afectaran a los vecinos. Al tiempo, quedaba al amparo del sistema legal del municipio, que en el caso del señorío del que se trata sumaría, a las ordenanzas propias de cada lugar, sus usos y costumbres, cualquiera de ellas filtradas por el poder legislativo que el señor se había arrogado, y en el ejercicio del cual dictaba las ordenanzas comunes de las que se trata.


Señorío legislativo

Eloy Ramírez

En 1504, un señor, sabiendo próxima su muerte, deseaba completar su obra de gobierno. Mandó recopilar y actualizar las ordenanzas vigentes en sus dominios. Deseaba servir a la justicia y gobernación de toda su tierra. En el texto que sus colaboradores perpetuaron no se encuentra declaración expresa sobre cuál de los dos propósitos pesó más en su corazón, si ser justo con sus vasallos o administrarlos convenientemente. De su lectura se colige cuál pudo ser su orientación preferente, con más certeza que si hubiera hecho el más solemne de los juramentos en uno o en el otro sentido.

     Cuando unos ciento cincuenta años antes (1368) fue instituido aquel señorío, el rey lo concedió a uno de sus vasallos para recompensarle los servicios que le había hecho y las pérdidas que le habían provocado. Se lo transmitió con tal margen de dominio que lo facultó para que se pudiera transmitir por la vía hereditaria regular indefinidamente. Pero, aunque pudiera disponer del beneficio tal como si fueran bienes de su patrimonio, el rey se reservó el dominio eminente sobre él. Ya en el acto de la concesión dejó clara su prevalencia. Limitó la venta o enajenación del señorío, si llegara el caso que esta fuera la decisión de quien podía disponer de él. Bajo ningún concepto podría consumarse a favor de una orden militar o de una religiosa, ni de extranjeros, salvo que mediara la autorización regia.

     El objeto del beneficio o feudo fue todo el dominio que el rey tenía adquirido y le era  reconocido en un territorio, cuya totalidad a partir de aquel momento tendría que ser identificada como condado. Los poderes primordiales que le valía al conde los describe el concedente como la plenitud de la administración de justicia, o señorío jurisdiccional en sentido propio, la capacidad para percibir rentas y derechos de quienes vivieran en aquel territorio, que solo en su origen serían las ya debidas al rey, y todos los fueros o sistemas normativos de distinto alcance e imposición que previamente existieran en él, habitualmente de origen y alcance local.

     Se puede admitir que del último mencionado pudo provenir la capacidad para legislar del señor, lo que tendremos que denominar señorío legislativo, fundamento del poder que le permitiría en 1504 promulgar unas ordenanzas para sus dominios, si bien, en rigor, no se podría aceptar como una consecuencia inmediata de su recepción. Lo concedido, en sentido estricto, es el traspaso de la masa legislativa precedente. Solo se podría reconocer que la capacidad de legislar es parte de la concesión real a partir de su fundamento genérico, la cesión de todo el señorío real. Es más probable  que el poder del que se sirviera para dictar en 1504 normas que se debían cumplir fuera la consecuencia de la práctica de un poder señorial de hecho e indiscriminado.

     Como solía hacerse para conseguir estos códigos, que tanto éxito tuvieron en el tránsito del siglo XV al XVI, sería necesario un trabajo que llevaría tiempo. No hay que apelar a su complejidad para considerar que los años que precedieron a 1504 debieron ocuparse en su redacción, y que consumirían todo el tiempo posible hasta su promulgación. Según el preámbulo que redactaron sus autores literales, el encargo fue resuelto a partir de fuentes muy definidas: las ordenanzas y buenos usos y costumbres que los mismos mis pueblos tenían hechas y ordenadas por los consejos [sic], regidores y hombres buenos antiguamente.

     Este procedimiento se había ensayado en 1493, cuando comenzó la administración del mismo conde que ahora deseaba coronar su obra de gobierno. Ya entonces, a iniciativa del más importante de los municipios de sus dominios, que le propuso unos capítulos, dictó unas primeras ordenanzas. Para redactarlas, se asesoró de caballeros, letrados y personas que deseaban mantenerse a su servicio. Entonces se contentó con que el alcance de su trabajo quedara reducido al término del que era original la iniciativa.

    En 1504 quiso llegar más lejos, que a partir de las experiencias locales fuera posible generalizar. Así se induce de la lectura de la cláusula que cierra la ordenanza 201. Algo similar se puede decir de la 332, que propaga a todo el señorío lo que en origen es también una ordenanza que afectaba a solo una población. También las 240 y 300 extendieron un acuerdo limitado en el espacio, aunque esta vez procedente de un grupo de pueblos.

     El transcurso legislativo que llevara desde una decisión de alcance local a su aplicación extensa pudo ser el que descubre la ordenanza 204. De nuevo, en un tiempo anterior, un concejo le había propuesto al señor unos capítulos en forma de memorial. En su momento aprobó la petición y le dio el respaldo legal que necesitaba. Luego, por la ordenanza 204, aquella decisión se sumó a la recopilación, aunque por el momento su ámbito de aplicación siguiera quedando limitado a la población que la promulgó. Sin embargo, cualquier otro lugar del señorío que quisiera aplicarla, según estableció la propia norma, podría hacerlo con tal de que cumpliera solo un requisito, que la pregonara tres veces. Es verdad que la secuencia de decisiones prevista por 204 pudo ser un procedimiento excepcional, pero su contenido particular, de interés común, pudo facilitar su tránsito a lo compartido.

     A las prácticas cuya única justificación legal sería la consuetudinaria se refieren expresamente las ordenanzas 52 y 403 cuando apelan a la costumbre antigua para avalar la norma que se dicta. En ninguno de los casos se trata solo de una decisión encaminada a proteger maneras de proceder habituales. Cualquiera de ellas está dirigida a garantizar la prevalencia del poder del señor sobre otros, semejantes y exteriores.

     ¿Quedó todo lo que fuera local diluido en lo general? ¿Solo restos como estos fueron irreductibles? ¿Significa aquello, además, que con las ordenanzas de 1504 queda abolida la iniciativa legislativa de los concejos que el señor consuma?

     Leídas todas las ordenanzas, se concluye que mientras que en una primera fracción apenas se citan antecedentes legales, en una segunda, a partir de la ordenanza 200 aproximadamente, abundan las referencias a sus fuentes locales. Por esta causa la primera sección resulta más homogénea y más sistemática que la otra, y desde el punto de vista político, el que hay que atribuir al trabajo de recogida y organización de las normas en un código, aquella es más satisfactoria que esta. Si todo esto fuera acertado, no habría que lamentarse de que la elaboración de la segunda parte sea más heterogénea. Gracias al respeto a lo local, se habría salvado un patrimonio legislativo que el afán por uniformar hubiera sacrificado.

     Es posible que esta diferencia tenga además algún significado, más visible en relación con los contenidos. Así como la primera parte se ocupa sobre todo de la institución de los concejos y sus oficios, la segunda está dedicada con preferencia a la regulación de la vida rural. Tal vez pueda indicar distinto procedimiento de trabajo según materia, grado de elaboración diferente y hasta autores que cambian, quién sabe si hasta división del trabajo de recepción de las normas. Quizás la secuencia que decidieron estuviera inspirada por razones procesales.

     Para que la síntesis fuera posible, los letrados señoriales debieron agrupar muchos elementos similares, con criterios comunes, dando origen a instituciones próximas, para que todo fuera reductible a normas más abstractas. Es verdad que les habría faltado sistematizar algo más y separar lo general de las excepciones, aunque el producto ya es un código razonablemente organizado.

     Pero a partir del resultado podemos reconocer que alcanzarían el objetivo que se propusieran ateniéndose a las premisas que enuncian en el preámbulo: la recepción de la diversidad política y administrativa, para con ella, sin abolirla, constituir mejor un estado señorial. A los letrados de la administración señorial habría que reconocerles su esfuerzo de recepción de la diversidad, y que lo hubieran hecho compatible con el trabajo de síntesis, retenido por las propias ordenanzas. No solo el de sus autores literales, sino también el que quienes les precedieron.

     Las ordenanzas habrían culminado un largo proceso normativo cuyos intermediarios habrían sido los órganos de gobierno de las poblaciones del señorío, quienes a su vez se habrían servido como fuente legislativa de códigos de alcance local previos o de una difusa materia prelegal, supuestamente justificada por la costumbre, que se propondrían salvar para que siguieran rigiendo.

     Entre mediados del siglo XIV y principios del siglo XVI, como consecuencia del ejercicio del señorío legislativo del conde, los órganos de gobierno de las poblaciones, en ejercicio de las funciones administrativas que les hubiera cedido el señor, habrían legislado en su ámbito. La intención del recopilador siempre habría sido conferir valor legal a lo legislado antes por los municipios, aunque solo tuviera tan limitada aplicación, mediante su inclusión en esta otra síntesis que el señor promulga y sanciona. La raíz del poder legislativo del señor no estaría tanto en la transmisión de poderes reales, expresos o genéricos, cuanto en la sumisión de los acogidos a su patrocinio, que elevaban a su instancia administrativa las normas para que este las avalase con su fuerza.

     Así queda al descubierto que del mismo modo que el señor, por transferencia del dominio regio, se reservaba el dominio eminente sobre el suelo, habría un dominio eminente sobre la capacidad de legislar, que no excluiría la iniciativa legal de los municipios pero la subordinaría. La capacidad de legislar sería una parte del dominio legislativo eminente. El señor instituido lo sería en términos tan universales que sometería otros atributos de poder al suyo.