Cesión de la tierra para labores

Carmelo Terrera

Es segura la parcialidad del arrendamiento como forma de cesión de las tierras para labores, incluso admitiendo, sin por ello incurrir en paradoja, que su tamaño puede identificarse con el del universo que cada sucesión de las estaciones contenía toda aquella máquina productiva. Otras formas de la cesión estaban vigentes y regían la fundación de una buena parte de las empresas acometidas cada año. Pero el arrendamiento estaba en la base del orden de las cesiones y es por tanto capaz para contener completo el primer orden de la cesión de la tierra, que también se puede concebir como origen, de la generación de las rentas de la tierra de los cereales. En cada población, las cesiones se ordenaban en constelaciones de valor y alcance descendentes. El círculo primordial lo trazaban quienes se batían por la cesión de las unidades productivas de mayor tamaño. Los proyectos más ambiciosos, para una parte de los casos, podían ser satisfechos por los cortijos, unidades de uso del suelo de la región que parecían inmensas en la época.

 

Los contratos de arrendamiento de las grandes unidades de producción a mediados del siglo XVIII se refieren a la cesión de los cortijos generalmente sin caracterizarlos, pero en una buena proporción de casos se adjetivan. Entonces casi todos se apellidan temporales, mientras que en bastantes menos el arrendamiento se tipifica como vitalicio, o simplemente como cesión de por vida, y solo se firmó un contrato por los días de la vida del arrendatario. Referirse a la tenencia de por vida es desde luego una forma indefinida de hablar, lo que no es un obstáculo para que ocurra. La posesión de por vida de un bien no excluye la posibilidad de someterla al marco del arrendamiento temporal, aunque la expresión haga pensar en formas más complejas de la cesión del uso del bien. Como por otra parte se podría presentar alguna prueba de afirmación explícita del arrendamiento vitalicio, no sería un exceso adjudicar la indeterminada cesión de por vida al arrendamiento vitalicio.

     Creemos, por otra parte, que no debe caber ninguna duda sobre que cuando nuestras fuentes hablan del arrendamiento temporal están haciendo referencia al llamado arrendamiento corto. Los propietarios lo prefieren, y es un hecho sobradamente conocido que para fines de la época moderna se había impuesto como fórmula de cesión de la tierra. Las ventajas que tenía para los cedentes también fueron en su momento suficientemente explicadas. La cesión corta pretendía evitar que adquiriese derechos sobre el bien quien lo tomara. Ciertas clases de propietario, tal como en parte hemos podido comprobar, incluso tenían prohibido arrendar sus fincas por mucho tiempo, darlas a censo y transmitir los efectos de cualquier acuerdo de este tipo a sus sucesores. En el caso de las tierras de mayorazgos, se impuso que el sucesor no heredase la obligación de los arrendamientos. Pero, sobre todo, para el drenaje de la parte de la renta que detrae la propiedad, el arrendamiento corto permitía actualizar permanentemente los precios del suelo, un objetivo al que se oponía el arrendamiento vitalicio, evidente desventaja que lo condenaba a ser la fórmula menos usada. Cuanto más beneficio permita el mercado, tanto más la propiedad podrá participar en él por medio de la renta o precio de la cesión, y tanto más probable será, por tanto, que la empresa de cereal se organice por arrendamiento. A estas ventajas tan parciales se oponía el argumento de que la limitación del arrendamiento de tierras por el propietario era causa de la despoblación.

     Es posible, sin embargo, que hacia 1750 todavía se viva una época de transición al arrendamiento corto. Habitualmente se clasifican como arrendamientos cortos los que nunca superan los tres años, y efectivamente se observa como duración de las cesiones de los cortijos que sobre todo fue pactado el trienio. En torno a la mitad de los acuerdos fue suscrita por tres años, tres cosechas alzadas y cogidas en tiempo y sazón. La siguiente duración por orden de frecuencias es cuatro años, para sembrar y levantar cuatro cosechas, con casi un quinto de los casos. La duración regular de los contratos temporales oscila pues entre tres y cuatro años en el caso de los cortijos. Hacia 1750 el arrendamiento corto, sin duda, ha ganado bastante terreno.

     Aun así, hay quien cree que es exagerado decir que son raros los contratos de arrendamiento por más de tres años, y que en algunos lugares se habían impuesto los de seis años de duración, una práctica que corroboran los acuerdos del término del que se trata, donde los contratos por seis años tampoco eran excepcionales; eran poco más de la décima parte. La siguiente duración por orden de relevancia, cinco años, cinco cosechas alzadas y cogidas en tiempo y sazón, tampoco era exactamente marginal; afecta a poco menos de una décima parte de los casos. A partir de aquí, sí habría que admitir que cuando un arrendamiento alcanza hasta los seis años ha llegado a un máximo. Son excepcionales los que pasan de este límite y en general los llamados arrendamientos largos. Los de ocho y nueve años solo se dan esporádicamente, así como, en el otro extremo, los de dos. No obstante, por razones que luego convendrá examinar con más detalle, se recurría con cierta frecuencia a los arrendamientos por un año, sin duda los que con más eficacia permitirían actualizar los precios del suelo.

     El arrendamiento corto, vista la relación desde el otro polo, tampoco es ajeno a los intereses de los labradores. Para decidir sobre el momento oportuno para acometer la gran empresa de cereal el comportamiento irregular de la producción suministra los indicios. Así como el valor que la cosecha alcance cada año no es previsible con toda la exactitud que se quisiera, que el ciclo inexorablemente se completará se puede tener por seguro. Solo a los menos previsores puede sorprender. La duración total del ciclo tipo de la economía de los cereales, según admite la cultura agronómica del momento, es de cinco años. Cuando los buenos calculadores saben que el mínimo se aproxima, que es lo mismo que el máximo beneficio, porque coincide con los máximos precios, aunque a la vez sean los peores rendimientos y la peor calidad del grano, arriesgan en la gran empresa. Pero ningún buen calculador está dispuesto a comprometerse con un riesgo más allá del imprescindible. Tres años es una excelente duración para tentar la suerte del momento óptimo del ciclo.

     Que el arrendamiento fuera tan corto no significaba inestabilidad de la empresa, ni que los tres años obligaran a una determinada organización del cultivo de las parcelas en las que la tierra pudiera ser subdividida. La tierra se puede llevar en manos del mismo arrendatario mucho tiempo y este puede actuar con bastante libertad en la organización de sus labores, aunque normalmente se comprometa a entrar barbechando. Las cesiones cortas son compatibles con las permanencias prolongadas en el uso de una misma unidad de producción. El arrendamiento corto significa simplemente actualización de la renta que percibe la propiedad que conviene a las dos partes.

     Sí es cierto que el arrendamiento corto limitaba la inversión en capital constante. Para cubrir la satisfacción de la renta más allá de la renta diferencial, derivada de la propiedad, es necesario el incremento de valor que permite la mayor cantidad de capital circulante. Las cesiones por tiempo muy limitado dificultan la capitalización regular de la empresa por parte del cedido, sobre todo si ha de ir en beneficio de las instalaciones de las que debe servirse.

 

Los acuerdos de cesión se cerraban con la firma de los correspondientes contratos, que podía concertarse en cualquier mes del año. Ahora bien. Si se observan las frecuencias previa desestacionalización de los valores, es necesario reconocer que había momentos del ciclo preferidos para formalizar los acuerdos. La mayor parte de los contratos se concentraba en los cinco últimos meses del año, una vez que había concluido la recolección del grano correspondiente al ciclo agrícola precedente. Ya en agosto se acumulaba un máximo relativo, mientras que el absoluto se concentraba en octubre, el primer mes del otoño, con la quinta parte de todos los contratos del año. En los otros siete meses la frecuencia descendía ostensiblemente, a excepción del mes de febrero, en pleno invierno, cuando ocurría el otro máximo relativo, incluso superior al de agosto.

     A veces concurrían circunstancias especiales que diferían la firma. Una escritura no pudo formalizarse en su momento a causa de las enfermedades padecidas por el arrendatario, quien no obstante había sembrado y cogido en el cortijo dos cosechas, una en el verano precedente y la otra, la que esperaba coger en el que corría. El cedente le había pedido que se obligara a pagar la renta de estos dos años. Como inopinadamente persistían sus achaques, el 31 de marzo anterior, en la población de su residencia, inmediata a las tierras del cortijo, el arrendatario se había obligado ante el cura de la parroquia a falta de escribano. Esta obligación no fue admitida por la contaduría del cedente, que insistió en que el arrendatario otorgara escritura de obligación en forma, la que finalmente otorgó.

 

Para la reproducción del primer círculo de las cesiones, resultó decisiva la regulación de su prórroga. En el último año de arrendamiento previsto por el contrato vigente tocaba reconsiderarlo. Lo normal era que por octubre los arrendatarios estuvieran obligados a avisar si continuarían o no, bajo la pena de pagar un año más de arrendamiento. A veces se aceptó un plazo más amplio; que lo que decidiera el arrendatario sobre su continuidad lo avisara entre el veinticinco de julio (Santiago) y fin de diciembre. Y solo se reguló una fecha más temprana para el caso de que la decisión fuera negativa. Si el veinticinco de julio del último año de vigencia del contrato el arrendatario había decidido no proseguir bajo las condiciones acordadas, debía despedir las tierras. Cuando los textos se conceden ser más descriptivos, en ocasiones además presentan un marco para la renovación en el que los arrendatarios que estaban labrando los cortijos parecen sumisos a los cedentes. Acudían desde sus poblaciones a la capital para negociar un nuevo arrendamiento con su administrador o su apoderado.

     Descender al detalle de los procedimientos que se seguían para la renovación, que queda a nuestro alcance en más de un caso, no creemos que sea un exceso porque permite reconsiderar la actitud de los cedidos. En enero del año que ya corría un arrendatario había cumplido con los últimos barbechos que había comprometido en el contrato que estaba manteniendo. El mayordomo del cedente ordenó a un escribano, porque la escribanía, en estos casos, actuaría como el mercado idóneo para el orden superior de las transacciones, que sacara a pregón las tierras, por si había quien las arrendara por tres años a contar desde el uno de enero. Pero no se presentó ningún postor. El cedido que aún aprovechaba el cortijo trató con el mayordomo la posibilidad de entrar de nuevo en él beneficiando y sembrando por 800 reales cada uno de los tres años pretendidos, pagaderos en los plazos de costumbre, puestos en la capital. Pocos días después, el cedente ordenó a su administrador que admitiera que el arrendatario actual continuara labrando las tierras, por el mismo precio que venía pagando, los 800 reales al año, y con las mismas condiciones del contrato precedente, que se había firmado trece años antes.

     De modo similar tuvo que actuar un dueño con un arrendatario que había estado labrando un cortijo cuyo arrendamiento igualmente había sido contratado con el mayordomo del cedente. También en su caso en enero del año en curso había cumplido con los últimos barbechos previstos, y el nuevo mayordomo había dado orden al escribano para que pregonara la cesión del cortijo por seis años, y a continuación admitiera las posturas y pujas que se hicieran. Una vez que el escribano había sacado al pregón el arrendamiento, el arrendatario actual no había tenido inconveniente en ponerlo en las condiciones ofrecidas, lo que fue suficiente para que le fuera rematado bajo ellas. En cualquiera de los dos casos, la posición de los cedentes a lo sumo se habría visto favorecida por la imposición de los plazos por ellos decididos, una vez debidamente recompensados los arrendatarios con la aceptación de las condiciones que ofrecían.

     Algunas de las instituciones que ofertaban excelentes unidades de producción, como por ejemplo el cabildo catedralicio de la capital, habían decidido anticiparse a las demoras innecesarias que resultaban de los intentos infructuosos de encontrar nuevos arrendatarios. Preferían dejar en sus manos la iniciativa de la reproducción de las cesiones. Ateniéndose a lo que era habitual, tenían previsto que en octubre del último año de cada arrendamiento los arrendatarios debían pasar por su contaduría mayor para gestionar el futuro del arrendamiento, aunque en un caso se aceptó que fuera por el mes de enero [sic] del último año del arrendamiento. Allí debían avisar si dejarían el cortijo, para que el cabildo buscara un nuevo arrendatario, o si continuarían en él bajo las condiciones de un nuevo arrendamiento. Alguna vez, con un sentido algo más restrictivo, se habla de solicitar un nuevo arrendamiento del cortijo obtenido del cabildo. Cualquiera de ellos había contratado que debía pagar, de no cumplir con cualquiera de estos compromisos, las rentas de los años sucesivos, hasta tanto no cumplieran con el aviso, lo que en la práctica equivaldría a una prórroga automática del contrato, una sencilla fórmula de reproducción de las cesiones a la que también se atuvieron otras instituciones; tal como ocurrió con unos arrendatarios de un cortijo vinculado. En el penúltimo año del arrendamiento debían avisar al cedente si lo continuarían o no, porque de lo contrario, tendrían que pagar un año más de renta, incluidos el tercio de diezmos y la paja. En estos casos el cedente solo se reservaba la iniciativa para el caso de que surgiera una oferta de arrendamiento vitalicio. Así se deduce de una cláusula, que en términos idénticos se lee en más de un caso, por la que se estableció que si mientras estuviera vigente el arrendamiento apareciera alguien que quisiera arrendar el cortijo de por vida, el cedente podría hacerlo si avisaba en tiempo oportuno a los actuales arrendatarios, para que pudieran proveerse de otra tierra de labor.

     Probablemente como consecuencia de la autoridad proveniente de estas decisiones, la prórroga de los contratos terminó siendo la mejor solución, como le ocurrió a un arrendatario que había tomado un cortijo por tres años cuya cesión renovó por nueve más en las mismas condiciones del contrato anterior sin más obstáculos ni demoras. En parte, este automatismo pudo ser consecuencia de hechos consumados. Una arrendataria también estaba ya labrando un cortijo gracias a un contrato de arrendamiento precedente. Como ya había completado los barbechos, el nuevo contrato empezaría a regir desde el primero de enero anterior. La fecha del nuevo acuerdo fue once de septiembre. Otro arrendamiento cumplía a fines del año en curso, y el arrendatario había completado los barbechos para sembrar aquel otoño, que ya había comenzado. Acudió al administrador del cedente, para que le permitiera hacer una nueva escritura de la cesión, y le fue concedida. También en el momento de formalizar un contrato el arrendatario ya estaba labrando el cortijo. Las condiciones bajo las cuales había reanudado su ciclo eran las mismas que las que habían sido contratadas entre ambas partes en 1733 ocho años antes, reiteradas otros ocho años después. Solo variaban los plazos y el precio, que había bajado. Así se actuó porque lo había ordenado el cedente a su mayordomo.

     En otros casos no habrían decidido los hechos consumados, sino de la voluntad expresa del cedente. Dos hermanos que estaban labrando un cortijo habían tratado la renovación de su arrendamiento con el mayordomo de la cedente. Un par de días antes de la firma del nuevo acuerdo, el mayordomo había reconocido que tenía orden de la dueña, de quince días antes, para que los actuales arrendatarios renovaran con cargo a sus gastos el arrendamiento, con las mismas condiciones que el contrato vigente; y que por tanto no sería necesario sacar a pregón el cortijo. Parece pues que había llegado a ser dominante la posición que en estas relaciones habían ido ganando los arrendatarios.



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