Amparo legal del crédito
Publicado: febrero 27, 2026 Archivado en: Narrador | Tags: crédito, rural Deja un comentarioNarrador
La cesión lucrativa de dinero era solo uno de los ingresos regulares de quienes hacían negocios en el campo. De su posición en el orden de las rentas que obtenían a mediados del siglo XVIII dieron una referencia dos hermanas, una de ellas viuda y la otra soltera, cuando concedieron su poder a una tercera, vecina de la capital, para que cobrara cualquier cantidad en nombre de ambas. Sus fuentes de ingresos las dividieron en tres grupos: [a] arrendamientos de casas, tierras, cortijos, viñas, olivares, dehesas y ganados; [b] juros, censos y tributos; y [c] otros bienes muebles, raíces y semovientes.
En esta enumeración hay un componente convencional del que es necesario deshacerse. Pero los criterios que utiliza para separar los grupos son todo lo rigurosos que necesita el análisis que nos proponemos. Aunque bienes raíces, bienes semovientes y bienes muebles se dispersan en dos grupos por razón de tamaño, el dinero, el tercer grupo (juros, censos y tributos), se identifica con tal precisión que ni interfiere ni es interferido por cualquiera de los otros dos.
También hicieron una descripción detallada de las formas que podían tener sus ingresos: en [a] maravedís, ducados, pesos de oro y de plata, o en [b] pan, trigo, cebada y otras semillas. Ahora con más rigor se puede decir que esperarían ingresar en moneda o en especie. Y por último mencionaron también el medio de obtenerlos: [a] arrendar cualquiera de las fincas y [b] vender los frutos que les pertenecieran a los precios que decidieran. Los dos procedimientos presuponen el dominio sobre los bienes, y mientras que la cesión se reserva a los raíces, cuya posesión, al tiempo que su rentabilidad, de este modo se garantiza, se da por supuesto que el fin natural de los productos es la venta.
Un rentista esperaría pues ingresar en dinero o en especie por cesión o por venta de todos sus bienes, entre los que estaban juros, censos y tributos, medios de obtener renta que se servían de la cesión del dinero atesorado. Juro, censo y tributo podían intercambiarse y actuar como sinónimos, aunque la palabra censo la que se impuso sobre las otras dos para referirse a la cesión del dinero en el medio rural. Por juro se entendía el crédito a la corona, aunque el concepto se podía aplicar a cualquiera contrato que situara sobre un bien la garantía del préstamo, como ocurría también con los censos y tributos. Fue una denominación secundaria cuando tenía sentido general, y de aplicación muy restringida cuando se aplicaba en sentido propio. El censo fue la fórmula crediticia común a la que recurrieron quienes decidían actuar bajo el amparo legal. Dominó en el mercado financiero rural durante toda la época moderna. Tributo, la mayor parte de las veces, actuó como sinónimo de censo, y hasta como un epíteto asociado a él, pero no siempre. A veces tuvo el sentido propio de crédito cruzado.
A mediados del siglo XVIII los contratos de venta nueva de un censo tenían previstas unas condiciones tan complejas como oscuras, las del censo consignativo. Quien se constituía en censatario vendía, en venta real, una determinada cantidad de dinero en concepto de censo y tributo a un censualista, a quien debía transferirla reiterada y periódicamente. Como en cualquier compraventa, a la cantidad vendida se le fijaba un precio, que el comprador pagaba de una vez, en el momento de firmar el acuerdo, para así garantizarse la percepción regular de su censo o pensión.
Al censo desde la antigüedad se había recurrido para garantizar relaciones que no siempre tenían el mismo contenido. Pudo servir para ceder tierra sin renunciar a la propiedad, en cuyo caso la tierra sería el precio y el canon que por ella se pagara el censo (“censo enfitéutico”), o para asegurarse la manutención durante la vejez, entregando a cambio de una pensión un bien, que podía ser tierra, casa o cualquier otra clase de patrimonio adquirido (“censo reservativo”). Pero no es necesario detenerse en la frondosa historia del censo. Para lo que necesitamos, es suficiente con precisar su aplicación al crédito rural.
Para responder a las necesidades de una operación de compraventa de dinero, censo y precio, como cantidades mutuamente dependientes, eran previamente ajustados. La cantidad acordada como precio era lo que en el lenguaje común del crédito se llama principal, o dinero prestado, y el censo lo que en ese mismo mercado se llama rédito o interés que se paga por el préstamo, en la semántica procedimental el censo, tributo o juro, el censo por antonomasia y en sentido estricto; aunque el lenguaje diplomático, de manera más desenvuelta, adoptando el punto de vista del acreedor, a los réditos o intereses también con frecuencia los llama abiertamente renta.
Cuando alguien vendía a otro un censo crediticio se estaba comprometiendo a pagarle regularmente unos intereses, que eran una cantidad proporcional de otra mayor, o capital, que a cambio de su compromiso ingresaba. Para garantizar el pago de la pensión, o, en términos menos formales, para asegurar la cantidad transferida o préstamo, el censatario hipotecaba uno o varios bienes de su propiedad, de los que en caso necesario podrían cobrarse tanto los réditos como el principal; exactamente igual que cuando alguien acude a un banco y toma una cantidad a cambio del pago de un precio del dinero o tipo de interés. La única diferencia entre lo que entonces sucedía y lo que ha ocurrido después es que ha desaparecido el marco legal que mantenía al censo; aunque, en cuanto avancemos en el análisis, es probable que se llegue a la conclusión de que quizás ni siquiera las reglas se hayan extinguido, sino solo los términos escritos con los que se daba forma a los acuerdos.
Para acordar la duración de los contratos para créditos la práctica financiera utilizó al menos los conceptos de perpetuo, redimible e indefinido. El primero negaría la posibilidad de acabar con el acuerdo entre quienes lo habían suscrito. Cuando la garantía legal fuera la censual, la sujeción de las partes se aproximaría bastante a los rigores enfitéuticos, durante un tiempo reiterados para otro tipo de cesiones. Un censo perpetuo podía tener para el deudor un costo relativo muy bajo, pero, como contrapartida, no solo lastraba el bien hipotecado, sino que concedía al acreedor derechos que le permitirían recompensas equiparables al laudemio, ingreso a su favor deducible cada vez que el capital adquirido por la cesión fuera transmitido, llegado el caso, para de esta manera resarcirse del principal.
Cuando el acuerdo se constituía como redimible o al quitar se acordaba un plazo para la devolución del dinero cedido, durante el cual, cada año, como era común a cualquiera de las fórmulas utilizadas, bastaba con que se liquidaran los intereses o réditos acordados. Los de por vida o vitalicios aplazaban el final al final de la vida de quienes los hubieran aceptado. También eran redimibles los que se contrataban por dos, tres o más vidas Un censo redimible tenía la ventaja para el acreedor de que podía rescatar, cuando le resultara oportuno, el principal, un acto al que por extensión de la idea de laudemio se llamaba luir, y mientras tanto cobrar los intereses, acumulados en el valor de la pensión que el deudor debía pagar. Contaba a su favor también con una ventaja relativa para el deudor. Le daba mayor libertad para endeudarse.
Si se decidía que la cesión del principal fuera indefinida no se fijaba plazo alguno para la devolución. Se podía cancelar en cualquier momento devolviendo el principal, razón por la cual el bien hipotecado quedaba sujeto a condiciones más restrictivas, que en lo fundamental eran las que regulaban el derecho de retracto sobre el bien garante a favor del acreedor.
Estos principios inspiradores del tiempo del negocio financiero, que nunca fueron por completo incompatibles, los negociantes de un lado y de otro los irían combinando en función de los factores que habitualmente modificaban estos mercados. Los defenderían con más o menos fervor, en ocasiones unos, en otras, otros, amparados en la idea de riesgo, manipulación que descargaba sobre su presente hechos del futuro, ficciones que no obstante obligaban a tomar decisiones que se pretendían previsoras y sensatas. En la baja edad media las cesiones de capital pudieron atenerse a un modelo que concedía la mayor cantidad de tiempo posible, utilizara una u otra nomenclatura o se mostraran los contratos más o menos rigurosos en su aplicación. Para mediados del siglo XVIII el tipo de contrato según duración estaba sujeto a lo ya había decidido el legislador, quien desde el siglo XVI había legislado en favor de los censos redimibles hasta convertirlos en la única fórmula legal. Se declaraba positivamente en muy pocos casos, lo que en parte podía ser consecuencia de la obviedad. Pero, aunque las fuentes indirectas sean poco explícitas cuando describen bajo este criterio la materia, aprovechando lo que nos ha sido posible averiguar sobre el mercado de los censos en plena primera mitad del siglo XVIII, más los datos parciales obtenidos de los otros medios de documentación, es posible precisar.
En las series parciales de créditos que permiten estimar proporciones, todos excepto uno se declaran redimibles, lo que daría como balance relativo una proporción muy alta a favor de la clase. Los censos que en el grupo de los reunidos bajo la denominación genérica de gravámenes se declaran perpetuos, porque seguirían vigentes como derecho adquirido a pesar de lo legislado, eran solo la centésima parte de los analizados. De algunos de los de esta clase ni siquiera se menciona principal ni tipo de interés.
Así pues en pleno siglo XVIII terminaron imponiéndose dos modalidades de contrato según duración de las cesiones de dinero, la que no ponía plazo a la devolución del principal, o indefinida, y la que sí acordaba uno, y que por tanto hay que llamar redimible. En la práctica, en todos los casos se contrataba la devolución del principal. La diferencia entre tipos de acuerdo consistió en fijar o no un plazo para efectuarla.
A fines de la edad moderna la modalidad común, según los contratos protocolados, era a un tiempo redimible e indefinida. El documento por el que se formalizaba el crédito, en esta parte de las cláusulas, se limitaba a precisar que sería necesario liquidar los réditos de todos los años transcurridos hasta el momento de la redención. Con el tiempo, también ocurrió, de acuerdo con lo legislado, que aunque se hubiera acordado un contrato perpetuo en modo alguno eso significaba que el censatario no pudiera levantar la carga, mediante la forma común de redención aceptada o luido, que era la devolución del principal. Al contrario, también llegó a aplicarse una variante del contrato indefinido que negaba expresamente la redención si así lo acordaban las partes, aunque parece que raramente se utilizó.
Es suficiente para reconocer que sobre el manejo del tiempo la evolución de los mercados de la antigua compraventa de dinero fue favorable a la condición de redimible, alentada por la ley. Se había hecho autónoma y tan poderosa que incluso colonizó el viejo contrato a perpetuidad, que quedaría obsoleto, incluso aunque su nomenclatura se mantuviera.
Al sistema de crédito acogido a la cobertura del censo lo completó la venta a censo, prolongación del mismo ingenio, manera corriente de actuar también formalmente conocida como censo impropio. Parece que a mediados del siglo XVIII ya no era frecuente. Probablemente había dejado de serlo al menos desde el siglo XVII, aunque a este respecto nuestro punto de vista es parcial. Si nos atenemos a los casos siguientes, podemos presumir parte de sus contenidos, aplicaciones y cambios a lo largo de esos dos siglos.
El 17 de enero de 1645 un matrimonio acordó un par de ventas. Por una parte, dio a censo y tributo redimible dos aranzadas de viña y tres de tierra calma, y por otra, dos aranzadas de viña y cuatro y media de tierra calma junto a la viña. Más adelante, al referirse a estas dos parcelas, el testimonio se refiere a ellas como dos suertes, lo que permite pensar que aquellas dos transferencias de dominio pudieron ser dos operaciones entre otras del mismo tipo. En ambos casos el precio de las tierras fue de 150 ducados –de 150 ducados de principal, se dice precisamente en uno de ellos– y las tomaron a su vez sendos matrimonios. Tanto uno como otro se obligó a pagar los réditos de los 150 ducados. La operación fue por tanto equivalente a una operación de crédito redimible. El valor nominal de las tierras fue el principal, por él habría que pagar réditos mientras no se redimiera y las propias tierras traspasadas servirían de garantía hipotecaria. En los términos más prácticos esta forma de venta, en ambos casos, equivalió a un contrato de enfiteusis. Los receptores de las tierras, de pequeñas cantidades de tierra, pudieron estar pagando indefinidamente un canon sobre ellas sin que pudieran disponer libremente del bien mientras no liquidaran el principal. A cambio, podrían permanecer también indefinidamente en las tierras recibidas.
Estas operaciones, de simplicidad aparente y largo alcance, tenían implícita una relación de servidumbre. Al proceder de aquella manera, el objetivo inmediato de los vendedores era sufragar parte de la profesión de su hija, descargando su costo sobre los receptores de las tierras. El 22 de abril de 1646 entregaron a un convento de agustinas, en pago de la dote de su hija entre otros bienes aquellos dos principales, que sumaban 300 ducados de vellón. Pasados los años, las tierras empezaron a ser transmitidas por vía hereditaria con sus respectivas cargas, y el 26 de marzo de 1678 uno de los compromisos enfitéuticos empezó a extinguirse. De uno de los principales se redimieron 60 ducados, que así quedó reducido a 90. Después, acumulando herencia y compraventa las dos suertes de viña y tierra calma terminaron concentradas en un solo poseedor, quien como tal quedó constituido en inquilino del titular de los réditos, el convento, y obligado al pago de los correspondientes al total de 240 ducados de vellón. Su heredera el 12 de diciembre de 1711 reconoció al convento como dueño y señor de los 240 ducados de tributo principal, y con este cargo de nuevo fueron vendidas el 21 de marzo de 1718. El 8 de marzo de 1730 de nuevo quedó modificada parcialmente la dependencia entre poseedor de las suertes y convento. Redimió 140 ducados de los 240, y así fue como quedaron reducidos los dos principales tributos a solo 100 ducados de vellón.
Años después, el 7 de diciembre de 1744, menguadas las viñas y tierra calma a seis aranzadas de estacada de olivar, de nuevo fueron vendidas, ahora con el cargo de los 100 ducados de vellón, y a sus nuevos poseedores el 30 de septiembre de 1746 las compró otro convento femenino, del orden de predicadores, ya todas aranzadas de olivar, con ese cargo. Para extinguir definitivamente la dependencia, este convento el 12 de marzo de 1749 pagó 1.100 reales de vellón a las agustinas, con lo que fueron redimidos los 100 ducados de principal restantes que cargaban sobre las seis aranzadas de olivar.
La extinción del vínculo enfitéutico se había conseguido, es cierto que poco a poco, como redención de un principal de un censo al quitar. Tal vez el camino recorrido en este caso no fuera distinto al curso que otros compromisos similares siguieran, y que las reformas legales de la fórmula censataria, que permitió convertir los censos indefinidos en redimibles, permitieran la progresiva disolución de una forma de servidumbre que debió ser frecuente en las tierras del sudoeste entre fines de la edad media y comienzos de la moderna.
La operación de compraventa recurriendo al censo, como fórmula legal autónoma, podía ponerse al servicio de objetivos distintos al enfitéutico. Un presbítero, residente en la capital, tío de un clérigo de órdenes menores, a este le dio poder para que en su nombre vendiera cualquiera de las fincas que poseía en una población, tomara a tributo cualquier cantidad o redimiera cualquier tributo impuesto sobre sus bienes. El clérigo de menores, haciendo uso del poder, el 31 de octubre de 1743 tomó a tributo redimible de un convento de carmelitas descalzos, por mediación del prior del convento, 500 ducados de vellón. Los cargó sobre 5 ¼ aranzadas de olivar que su tío había comprado el 28 de octubre de 1736, así como sobre un cercado en el que había una heredad de viña, huerta y una aranzada de olivar. Unos veedores del campo, a solicitud de los interesados, apreciaron que el valor que en aquel momento tenían las 5 ¼ aranzadas de olivar era 500 ducados. Ambas partes, convento y clérigo de menores, lo reconocieron como su precio justo. Con aquel aval el clérigo de menores hizo gracia, cesión y donación al convento de las 5 ¼ aranzadas de olivar. Para que fueran suyas propias, habidas y adquiridas con justo y derecho título. Así su tío quedaría libre de la paga de los réditos y del principal del tributo. El convento, como respuesta, otorgó escritura de redención de los 500 ducados y dio por libre el cercado con la viña, la huerta y el olivar, no obstante lo cual, para dar firmeza al acuerdo, el clérigo de menores lo hipotecó de nuevo. Por esta operación el clérigo de menores ingresó los 500 ducados sin tener que pagar intereses por ellos.
Aunque valiéndose de la fórmula censal, se había tratado de una compraventa de bienes de libre disposición, sin más. Que se eligiera una ruta con tantas vueltas para consumarla se podría explicar porque el convento, por cualquier razón, estuviera interesado en aquellas tierras. Si el capital invertido, los 500 ducados, los hubiera ingresado el convento como donación destinada a ser utilizada como principal de un tributo, sería necesaria en primer lugar su venta a censo. Eso justificaría una redención que, en sentido propio, tal vez se podría tomar mejor por ejecución automática de la hipoteca sobre el bien cargado. La donación del principal que estuviera en el origen de su posesión por el convento sería compensada con otra donación, la de la finca de valor equivalente.
Tanto la persistencia en la fórmula censal como el lenguaje que se le aplicaba, confuso y ambiguo, hay que interpretarlos como resto de la sanción moral que desde antiguo pesaba sobre la usura, que en el campo sobrevivía en natural convivencia con su práctica.
La iglesia romana, que desde la época medieval, por contraprestación, disponía de poder sobre las conciencias, había proscrito el interés y la había condenado. Quizás fuera la recepción teológica de una condena moral espontánea cuyas raíces estuvieran en el endeudamiento crónico de los ciudadanos del imperio de occidente. Estigmatizada la usura por la iglesia elegida, la corona de Castilla, que por razón de estado había renunciado a tener convicciones morales propias, la había declarado fuera de la ley.
Los escrúpulos morales de quienes vivían en el campo, tan elaboración del rechazo espontáneo al cobro de intereses como la de fines del imperio de occidente, la opinión rural los mantendría inalterados en la edad media. A partir del siglo XIV quienes se arriesgaran a actuar como prestamistas explícitos tendrían que sobrevivir entre la persecución y la condena moral. Sobre el negocio con el dinero que operaba en el campo se perpetuaría la carga de prejuicios acumulada durante siglos, y persistiría la opinión desfavorable.
Pero decisiones tan severas no impedirían que quienes vivían en el campo necesitaran recurrir al crédito, tan inevitable como los parientes, tentador como la carne. Donde el crédito hubiera querido actuar se habría visto obligado a recurrir al ingenio para camuflarse y ponerse a cubierto de la denostada usura. No deseaba ser visible con propósitos morales y de seguridad legal.
La parte más complicada de las fórmulas contractuales que debían darle cobertura jurídica sería no mencionar por su nombre ninguna de las piezas usurarias. Prevaleció una combinación de fórmulas subrepticias que permitía su adaptación a las oportunidades. Al elegir el censo para que cargara con esta responsabilidad, bastó con que los papeles fueran intercambiados. El vendedor del dinero o prestamista pasaba por comprador de una pensión y el comprador del dinero o deudor pasaba por vendedor de unos réditos. Poner el mundo del revés valió para enmascarar los hechos, y representar al responsable de la usura como víctima y a la víctima como responsable. Camuflar la usura con los medios que proporcionaba la institución censal equivaldría a un traspaso del peso que cargaba sobre las conciencias.
Despreciar el papel que corresponde a las apariencias sería renunciar a una parte de los hechos. Esta vez eran la consecuencia directa de una opinión arraigada. Más que por cualquier otra causa, por esta el crédito rural a sus contemporáneos pudo parecerles inexistente. Es más, en rigor incluso pudieron decir que no existía legalmente.
A las instituciones que terminaron controlando el crédito rural hay que hacerlas responsables de haber creado la situación ficticia, porque la reiteraron y la perpetuaron. Al principio, eran de una condición que las acercaba tanto a la vida diaria, y las hacía tan familiares y aparentemente naturales, que consiguió hacerlas poco visibles como usureras. Pero su mediación terminó siendo poco convincente. La autoridad de la condena de la usura se iría deteriorando con el tiempo, y ya avanzada la época moderna, el crédito actuaría sin complejos ni obstáculos judiciales.
La secular ocultación de la usura sería efecto de su exclusión canónica, y la iglesia de occidente su responsable original. Para los primeros críticos de la economía política, tan injustificables actitudes fueron responsables directas del maldito atraso material, porque bloquearon una normal transferencia de capitales y su inversión en los sectores productivos de mayor rentabilidad. Tal vez se precipitaran en sus juicios.
Conversación en la mesa contigua
Publicado: febrero 21, 2026 Archivado en: Daniel Ansón | Tags: historias Deja un comentarioDaniel Ansón
No es la incertidumbre la que ha multiplicado el valor del oro. Son las economías emergentes, que desean emanciparse de la tiranía del dólar, divisa del comercio internacional, las que lo están convirtiendo otra vez en el rector de los sistemas monetarios. Se extrae en condiciones serviles y se trafica con él desde sus orígenes africanos y latinos hasta autocracias oscuras y sangrientas, que hacen de intermediarias. El acercamiento entre las dos potencias, que antes o después serán irreconciliables, no oculta el deseo de repartirse las áreas de influencia. Los judíos británicos toleran mal el sionismo y el genocidio. Con demasiada tolerancia se admite el contraargumento de los escudos humanos. Es admirable la capacidad de control de las masas que otorga el miedo a la muerte. Algunos gobiernos se limitaron a extremar las previsiones del control policial de las poblaciones, hasta entonces organizado para los casos más inusuales de amenaza a la población civil. Así disfrutaron de un poder sobre sus poblaciones que ni en sus más complacientes supuestos habían imaginado. Los partidarios del ultranacionalismo galopante se reclutan entre las generaciones más jóvenes, saciadas de bienestar. Un sociólogo francés ha descubierto una correlación sorprendente. Mientras que quienes consumen café en cápsulas optan por tendencias moderadas, los que toman el suyo del que infunden las cafeteras monodosis se muestran entusiastas del radicalismo ultranacionalista y antieuropeo. El ultranacionalismo progresa porque todos los males se descargan sobre la inmigración. El presidente americano, en el fondo, lo que pretende es que las empresas de su país vendan armamento a Europa. Desea cargar sobre Europa los costos de su defensa, y que llegado el momento se hagan cargo de la ocupación garante de la paz. La presencia de fuerzas europeas en el escenario bélico del este, aun como fuerza de interposición, es un riesgo innecesario. Cualquier fricción esporádica, por más accidental que sea, es ya un enfrentamiento a las tropas de la primera potencia nuclear que amenaza el continente. El ansia por desplazar la población autóctona del litoral sur de Levante no es nueva. El sionismo lo alimenta desde que combatiera, con las armas del terror, el mandato colonial británico. Está por demostrar que el confinamiento fuera eficaz. Aquellos países que se limitaron a la restricción del movimiento, y lo condujeron a espacios saludables, pueden presentar un balance de letalidad nada censurable, mientras que los que se mostraron más severos y restrictivos contaron por cientos de miles sus defunciones. Un mayor gasto en armamento irá en detrimento del gasto social. La locura arancelaria solo traerá descontrol de la inflación. Figúrate que un lata de refresco, solo a causa del envase, está previsto que incremente su precio en un doscientos por cien. El presidente norteamericano ha ideado un organigrama para su gobierno que descarga todo el peso de las decisiones vitales en el consejo de seguridad nacional, un órgano restringido, confiado a un hombre designado por él, del que solo forman parte el mando supremo del ejército y los servicios de inteligencia. La potencia continental, objeto de embargos y restricciones comerciales, ha sabido mantener prodigiosamente sus beneficios gracias a que su comercio de crudo y gas natural licuado lo ha descargado sobre el mercado negro, al que lo han conducido. Barcos con bandera de conveniencia los trasladan a los pequeños y riquísimos estados arábigos, abundantes en puertos francos, y allí los comercian con el mejor postor y la mediación de bancos de paraísos fiscales. Con la inhibición de la comunidad internacional se tolera que en el corazón del continente negro, corazón de las tinieblas, se violen las fronteras. El encadenamiento de contratos descarga de responsabilidades en la misma medida que incrementa la corrupción. Los más altos reconocimientos de los estados, antes reservados a los héroes, ahora se conceden a logreros insaciables. ¿Quieres la penúltima? De acuerdo, pero después me voy.
Cesión de la tierra para labores
Publicado: febrero 15, 2026 Archivado en: Carmelo Terrera | Tags: economía agraria Deja un comentarioCarmelo Terrera
Es segura la parcialidad del arrendamiento como forma de cesión de las tierras para labores, incluso admitiendo, sin por ello incurrir en paradoja, que su tamaño puede identificarse con el del universo que cada sucesión de las estaciones contenía toda aquella máquina productiva. Otras formas de la cesión estaban vigentes y regían la fundación de una buena parte de las empresas acometidas cada año. Pero el arrendamiento estaba en la base del orden de las cesiones y es por tanto capaz para contener completo el primer orden de la cesión de la tierra, que también se puede concebir como origen, de la generación de las rentas de la tierra de los cereales. En cada población, las cesiones se ordenaban en constelaciones de valor y alcance descendentes. El círculo primordial lo trazaban quienes se batían por la cesión de las unidades productivas de mayor tamaño. Los proyectos más ambiciosos, para una parte de los casos, podían ser satisfechos por los cortijos, unidades de uso del suelo de la región que parecían inmensas en la época.
Los contratos de arrendamiento de las grandes unidades de producción a mediados del siglo XVIII se refieren a la cesión de los cortijos generalmente sin caracterizarlos, pero en una buena proporción de casos se adjetivan. Entonces casi todos se apellidan temporales, mientras que en bastantes menos el arrendamiento se tipifica como vitalicio, o simplemente como cesión de por vida, y solo se firmó un contrato por los días de la vida del arrendatario. Referirse a la tenencia de por vida es desde luego una forma indefinida de hablar, lo que no es un obstáculo para que ocurra. La posesión de por vida de un bien no excluye la posibilidad de someterla al marco del arrendamiento temporal, aunque la expresión haga pensar en formas más complejas de la cesión del uso del bien. Como por otra parte se podría presentar alguna prueba de afirmación explícita del arrendamiento vitalicio, no sería un exceso adjudicar la indeterminada cesión de por vida al arrendamiento vitalicio.
Creemos, por otra parte, que no debe caber ninguna duda sobre que cuando nuestras fuentes hablan del arrendamiento temporal están haciendo referencia al llamado arrendamiento corto. Los propietarios lo prefieren, y es un hecho sobradamente conocido que para fines de la época moderna se había impuesto como fórmula de cesión de la tierra. Las ventajas que tenía para los cedentes también fueron en su momento suficientemente explicadas. La cesión corta pretendía evitar que adquiriese derechos sobre el bien quien lo tomara. Ciertas clases de propietario, tal como en parte hemos podido comprobar, incluso tenían prohibido arrendar sus fincas por mucho tiempo, darlas a censo y transmitir los efectos de cualquier acuerdo de este tipo a sus sucesores. En el caso de las tierras de mayorazgos, se impuso que el sucesor no heredase la obligación de los arrendamientos. Pero, sobre todo, para el drenaje de la parte de la renta que detrae la propiedad, el arrendamiento corto permitía actualizar permanentemente los precios del suelo, un objetivo al que se oponía el arrendamiento vitalicio, evidente desventaja que lo condenaba a ser la fórmula menos usada. Cuanto más beneficio permita el mercado, tanto más la propiedad podrá participar en él por medio de la renta o precio de la cesión, y tanto más probable será, por tanto, que la empresa de cereal se organice por arrendamiento. A estas ventajas tan parciales se oponía el argumento de que la limitación del arrendamiento de tierras por el propietario era causa de la despoblación.
Es posible, sin embargo, que hacia 1750 todavía se viva una época de transición al arrendamiento corto. Habitualmente se clasifican como arrendamientos cortos los que nunca superan los tres años, y efectivamente se observa como duración de las cesiones de los cortijos que sobre todo fue pactado el trienio. En torno a la mitad de los acuerdos fue suscrita por tres años, tres cosechas alzadas y cogidas en tiempo y sazón. La siguiente duración por orden de frecuencias es cuatro años, para sembrar y levantar cuatro cosechas, con casi un quinto de los casos. La duración regular de los contratos temporales oscila pues entre tres y cuatro años en el caso de los cortijos. Hacia 1750 el arrendamiento corto, sin duda, ha ganado bastante terreno.
Aun así, hay quien cree que es exagerado decir que son raros los contratos de arrendamiento por más de tres años, y que en algunos lugares se habían impuesto los de seis años de duración, una práctica que corroboran los acuerdos del término del que se trata, donde los contratos por seis años tampoco eran excepcionales; eran poco más de la décima parte. La siguiente duración por orden de relevancia, cinco años, cinco cosechas alzadas y cogidas en tiempo y sazón, tampoco era exactamente marginal; afecta a poco menos de una décima parte de los casos. A partir de aquí, sí habría que admitir que cuando un arrendamiento alcanza hasta los seis años ha llegado a un máximo. Son excepcionales los que pasan de este límite y en general los llamados arrendamientos largos. Los de ocho y nueve años solo se dan esporádicamente, así como, en el otro extremo, los de dos. No obstante, por razones que luego convendrá examinar con más detalle, se recurría con cierta frecuencia a los arrendamientos por un año, sin duda los que con más eficacia permitirían actualizar los precios del suelo.
El arrendamiento corto, vista la relación desde el otro polo, tampoco es ajeno a los intereses de los labradores. Para decidir sobre el momento oportuno para acometer la gran empresa de cereal el comportamiento irregular de la producción suministra los indicios. Así como el valor que la cosecha alcance cada año no es previsible con toda la exactitud que se quisiera, que el ciclo inexorablemente se completará se puede tener por seguro. Solo a los menos previsores puede sorprender. La duración total del ciclo tipo de la economía de los cereales, según admite la cultura agronómica del momento, es de cinco años. Cuando los buenos calculadores saben que el mínimo se aproxima, que es lo mismo que el máximo beneficio, porque coincide con los máximos precios, aunque a la vez sean los peores rendimientos y la peor calidad del grano, arriesgan en la gran empresa. Pero ningún buen calculador está dispuesto a comprometerse con un riesgo más allá del imprescindible. Tres años es una excelente duración para tentar la suerte del momento óptimo del ciclo.
Que el arrendamiento fuera tan corto no significaba inestabilidad de la empresa, ni que los tres años obligaran a una determinada organización del cultivo de las parcelas en las que la tierra pudiera ser subdividida. La tierra se puede llevar en manos del mismo arrendatario mucho tiempo y este puede actuar con bastante libertad en la organización de sus labores, aunque normalmente se comprometa a entrar barbechando. Las cesiones cortas son compatibles con las permanencias prolongadas en el uso de una misma unidad de producción. El arrendamiento corto significa simplemente actualización de la renta que percibe la propiedad que conviene a las dos partes.
Sí es cierto que el arrendamiento corto limitaba la inversión en capital constante. Para cubrir la satisfacción de la renta más allá de la renta diferencial, derivada de la propiedad, es necesario el incremento de valor que permite la mayor cantidad de capital circulante. Las cesiones por tiempo muy limitado dificultan la capitalización regular de la empresa por parte del cedido, sobre todo si ha de ir en beneficio de las instalaciones de las que debe servirse.
Los acuerdos de cesión se cerraban con la firma de los correspondientes contratos, que podía concertarse en cualquier mes del año. Ahora bien. Si se observan las frecuencias previa desestacionalización de los valores, es necesario reconocer que había momentos del ciclo preferidos para formalizar los acuerdos. La mayor parte de los contratos se concentraba en los cinco últimos meses del año, una vez que había concluido la recolección del grano correspondiente al ciclo agrícola precedente. Ya en agosto se acumulaba un máximo relativo, mientras que el absoluto se concentraba en octubre, el primer mes del otoño, con la quinta parte de todos los contratos del año. En los otros siete meses la frecuencia descendía ostensiblemente, a excepción del mes de febrero, en pleno invierno, cuando ocurría el otro máximo relativo, incluso superior al de agosto.
A veces concurrían circunstancias especiales que diferían la firma. Una escritura no pudo formalizarse en su momento a causa de las enfermedades padecidas por el arrendatario, quien no obstante había sembrado y cogido en el cortijo dos cosechas, una en el verano precedente y la otra, la que esperaba coger en el que corría. El cedente le había pedido que se obligara a pagar la renta de estos dos años. Como inopinadamente persistían sus achaques, el 31 de marzo anterior, en la población de su residencia, inmediata a las tierras del cortijo, el arrendatario se había obligado ante el cura de la parroquia a falta de escribano. Esta obligación no fue admitida por la contaduría del cedente, que insistió en que el arrendatario otorgara escritura de obligación en forma, la que finalmente otorgó.
Para la reproducción del primer círculo de las cesiones, resultó decisiva la regulación de su prórroga. En el último año de arrendamiento previsto por el contrato vigente tocaba reconsiderarlo. Lo normal era que por octubre los arrendatarios estuvieran obligados a avisar si continuarían o no, bajo la pena de pagar un año más de arrendamiento. A veces se aceptó un plazo más amplio; que lo que decidiera el arrendatario sobre su continuidad lo avisara entre el veinticinco de julio (Santiago) y fin de diciembre. Y solo se reguló una fecha más temprana para el caso de que la decisión fuera negativa. Si el veinticinco de julio del último año de vigencia del contrato el arrendatario había decidido no proseguir bajo las condiciones acordadas, debía despedir las tierras. Cuando los textos se conceden ser más descriptivos, en ocasiones además presentan un marco para la renovación en el que los arrendatarios que estaban labrando los cortijos parecen sumisos a los cedentes. Acudían desde sus poblaciones a la capital para negociar un nuevo arrendamiento con su administrador o su apoderado.
Descender al detalle de los procedimientos que se seguían para la renovación, que queda a nuestro alcance en más de un caso, no creemos que sea un exceso porque permite reconsiderar la actitud de los cedidos. En enero del año que ya corría un arrendatario había cumplido con los últimos barbechos que había comprometido en el contrato que estaba manteniendo. El mayordomo del cedente ordenó a un escribano, porque la escribanía, en estos casos, actuaría como el mercado idóneo para el orden superior de las transacciones, que sacara a pregón las tierras, por si había quien las arrendara por tres años a contar desde el uno de enero. Pero no se presentó ningún postor. El cedido que aún aprovechaba el cortijo trató con el mayordomo la posibilidad de entrar de nuevo en él beneficiando y sembrando por 800 reales cada uno de los tres años pretendidos, pagaderos en los plazos de costumbre, puestos en la capital. Pocos días después, el cedente ordenó a su administrador que admitiera que el arrendatario actual continuara labrando las tierras, por el mismo precio que venía pagando, los 800 reales al año, y con las mismas condiciones del contrato precedente, que se había firmado trece años antes.
De modo similar tuvo que actuar un dueño con un arrendatario que había estado labrando un cortijo cuyo arrendamiento igualmente había sido contratado con el mayordomo del cedente. También en su caso en enero del año en curso había cumplido con los últimos barbechos previstos, y el nuevo mayordomo había dado orden al escribano para que pregonara la cesión del cortijo por seis años, y a continuación admitiera las posturas y pujas que se hicieran. Una vez que el escribano había sacado al pregón el arrendamiento, el arrendatario actual no había tenido inconveniente en ponerlo en las condiciones ofrecidas, lo que fue suficiente para que le fuera rematado bajo ellas. En cualquiera de los dos casos, la posición de los cedentes a lo sumo se habría visto favorecida por la imposición de los plazos por ellos decididos, una vez debidamente recompensados los arrendatarios con la aceptación de las condiciones que ofrecían.
Algunas de las instituciones que ofertaban excelentes unidades de producción, como por ejemplo el cabildo catedralicio de la capital, habían decidido anticiparse a las demoras innecesarias que resultaban de los intentos infructuosos de encontrar nuevos arrendatarios. Preferían dejar en sus manos la iniciativa de la reproducción de las cesiones. Ateniéndose a lo que era habitual, tenían previsto que en octubre del último año de cada arrendamiento los arrendatarios debían pasar por su contaduría mayor para gestionar el futuro del arrendamiento, aunque en un caso se aceptó que fuera por el mes de enero [sic] del último año del arrendamiento. Allí debían avisar si dejarían el cortijo, para que el cabildo buscara un nuevo arrendatario, o si continuarían en él bajo las condiciones de un nuevo arrendamiento. Alguna vez, con un sentido algo más restrictivo, se habla de solicitar un nuevo arrendamiento del cortijo obtenido del cabildo. Cualquiera de ellos había contratado que debía pagar, de no cumplir con cualquiera de estos compromisos, las rentas de los años sucesivos, hasta tanto no cumplieran con el aviso, lo que en la práctica equivaldría a una prórroga automática del contrato, una sencilla fórmula de reproducción de las cesiones a la que también se atuvieron otras instituciones; tal como ocurrió con unos arrendatarios de un cortijo vinculado. En el penúltimo año del arrendamiento debían avisar al cedente si lo continuarían o no, porque de lo contrario, tendrían que pagar un año más de renta, incluidos el tercio de diezmos y la paja. En estos casos el cedente solo se reservaba la iniciativa para el caso de que surgiera una oferta de arrendamiento vitalicio. Así se deduce de una cláusula, que en términos idénticos se lee en más de un caso, por la que se estableció que si mientras estuviera vigente el arrendamiento apareciera alguien que quisiera arrendar el cortijo de por vida, el cedente podría hacerlo si avisaba en tiempo oportuno a los actuales arrendatarios, para que pudieran proveerse de otra tierra de labor.
Probablemente como consecuencia de la autoridad proveniente de estas decisiones, la prórroga de los contratos terminó siendo la mejor solución, como le ocurrió a un arrendatario que había tomado un cortijo por tres años cuya cesión renovó por nueve más en las mismas condiciones del contrato anterior sin más obstáculos ni demoras. En parte, este automatismo pudo ser consecuencia de hechos consumados. Una arrendataria también estaba ya labrando un cortijo gracias a un contrato de arrendamiento precedente. Como ya había completado los barbechos, el nuevo contrato empezaría a regir desde el primero de enero anterior. La fecha del nuevo acuerdo fue once de septiembre. Otro arrendamiento cumplía a fines del año en curso, y el arrendatario había completado los barbechos para sembrar aquel otoño, que ya había comenzado. Acudió al administrador del cedente, para que le permitiera hacer una nueva escritura de la cesión, y le fue concedida. También en el momento de formalizar un contrato el arrendatario ya estaba labrando el cortijo. Las condiciones bajo las cuales había reanudado su ciclo eran las mismas que las que habían sido contratadas entre ambas partes en 1733 ocho años antes, reiteradas otros ocho años después. Solo variaban los plazos y el precio, que había bajado. Así se actuó porque lo había ordenado el cedente a su mayordomo.
En otros casos no habrían decidido los hechos consumados, sino de la voluntad expresa del cedente. Dos hermanos que estaban labrando un cortijo habían tratado la renovación de su arrendamiento con el mayordomo de la cedente. Un par de días antes de la firma del nuevo acuerdo, el mayordomo había reconocido que tenía orden de la dueña, de quince días antes, para que los actuales arrendatarios renovaran con cargo a sus gastos el arrendamiento, con las mismas condiciones que el contrato vigente; y que por tanto no sería necesario sacar a pregón el cortijo. Parece pues que había llegado a ser dominante la posición que en estas relaciones habían ido ganando los arrendatarios.
Estimación del producto. 1
Publicado: febrero 7, 2026 Archivado en: Redacción | Tags: economía agraria Deja un comentarioRedacción
La correspondencia conservada en el archivo catedralicio del arzobispado suroccidental, más los documentos que la acompañan, porque registran procedimientos que cada año se reiteraban, son un buen medio para restaurar, con la exactitud que solo descender hasta la gestión cotidiana permite, la secuencia completa de la recaudación de todos los diezmos. Observarlos desde pleno siglo XVIII permite presumir además que el punto de vista incluye el mayor grado de complejidad que alcanzara aquel sistema.
Con setenta y dos documentos contables y ocho minutas de la misma clase, anexos a la correspondencia coleccionada por la contaduría del cabildo catedralicio, fechados entre 1744 y 1749, hemos compuesto una serie ficticia comprensiva del tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un año administrativo completo. Legitima el artificio que todos los documentos que forman la colección, de la clase que sean, fueron enviados por los gestores de una vicaría, sobre todo por su responsable, un presbítero llamado Antonio Borrego Villalba, a la administración central de los diezmos de la región, el cabildo catedralicio de la iglesia de occidente con sede en la única capital. La temblorosa y no obstante regular caligrafía del clérigo ha permitido la segura identificación de todos los ejemplares, mientras que a su disciplina informativa debemos agradecer la estimación del producto, la parte sustantiva del proyecto que nos hemos impuesto. Pretendemos que este fondo documental, que el azar de la conservación de las fuentes nos ha designado, actúe como el banco de pruebas a partir del cual aislar y activar de manera controlada los hechos y las decisiones que llevaban desde cada producto a cada renta, para que luego sea posible recorrer ese camino a la inversa. Hemos creído que era la mejor manera de hacer que cada parte del procedimiento volviera al lugar donde había tenido su origen; para observarlo en su orden natural, tan cíclico como cíclica era la economía primaria que por su medio se puede conocer.
Aquella vicaría se limitaba a las parroquias de una población más el fuera parte, y extendía su jurisdicción sobre el término municipal que marcaba uno de los confines orientales del arzobispado, al mismo tiempo uno de los más definidos y consolidados, por entidad y por características, de la economía agraria de la región. Concentrar la observación en una vicaría con una población permite disponer de las condiciones más favorables para experimentar: reduce a un lugar homogéneo el determinante territorial, elimina factores de distorsión derivados del número de lugares poblados y su posible disparidad de jurisdicciones, y aísla los factores del diezmo en las condiciones de menor contaminación posible, sin dejar de ser al mismo tiempo un hecho positivo y no una abstracción.
El documento que estaba en el origen de toda la gestión de los diezmos era la tazmía, nombre con el que eran conocidas, en nuestra colección de documentos, las previsiones sobre el valor que alcanzarían las rentas de cada producto gravado. Estaba elaborada a partir de informes de sujetos con conocimiento de la economía rural, y en particular de los dados por el tazmeador, el especialista en esta clase de operaciones, un grado de especialización del trabajo al que permitirían llegar las sustanciosas rentas de toda clase que se recaudaban. A sus informes se sumaban los proporcionados por los hacedores de campo de la vicaría, empleados con este fin, así como los elaborados por expertos en la producción de la que en cada caso se tratara.
Su finalidad administrativa era proporcionar una base a los aprecios del administrador, cuya regulación era su responsabilidad. A partir de ellos debía estimar las rentas cuya adjudicación a quienes fueran a recaudarla estaba prevista para el mismo mes en el que la tazmía era fechada. El resultado era un expediente con formato contable que estaba dividido en tantas piezas como rentas se había previsto recaudar, al final del cual una cuenta resumen agregaba los valores totales tazmeados. Para el deducir el producto, su contenido más valioso es el aforo que está en su origen, primera colección de los valores presupuestos para cada renta. Es su lectura la que descubre afirmaciones que invitan a ensayar un procedimiento para su cálculo. Pueden valer las que contiene uno para reconocer su utilidad en relación con el fin propuesto.
Las referidas a la producción de cereales de las tierras de la vicaría en 1746 están fechadas el 4 de julio. Para las rentas de pan de esta vicaría en este año, dicen, se deben considerar hasta 36.000 fanegas de tierra de cuerda de tercio empanadas de trigo y cebada en los cortijos, hazas, manchones, islas y baldíos del término de esta ciudad. Al expresarse en términos tan descriptivos, el administrador estaría advirtiendo que aquella cifra, multiplicada por tres (sistema al tercio), expresaba la superficie de todas las tierras que el trabajo había capitalizado y mantenía en aquel término susceptibles de ser sembradas con cereales: 108.000 fanegas. Ateniéndonos a su vocabulario debemos llamarlas de cuerda o superficie, para evitar la confusión con las de capacidad, una precisión que no es inoportuna en un texto como este, que está obligado a expresarse en las dos unidades. Tantas habrían llegado hasta el mercado de aquella clase de tierras, y de ellas, sin embargo, invariablemente, por imposición del sistema, anualmente solo se explotaba una tercera parte, un dictado tecnológico que era la limitación más severa a la expansión del producto que pesaba sobre la economía de los cereales. La relación de espacios de producción (cortijos, hazas, manchones, islas y baldíos), por extensa, pretendería aludir a todas las explotaciones que positivamente habían activado la parte puesta a producir aquel año o suma de superficies dedicadas al cultivo de trigo y cebada. Podemos estar seguros de que es así porque la secuencia descriptiva recorre el espectro de las unidades de uso de un mismo suelo, desde el cortijo al manchón.
Según sus informes, se podía admitir que el rendimiento medio previsible de las distintas calidades de tierra sería de 13 fanegas de capacidad por cada fanega de superficie. Las razones para tomar como referencia el rendimiento 13, y no otro, no las argumenta. Es un rendimiento verosímil para el momento y el lugar, si bien se puede suponer aconsejado por llevar al máximo la estimación del producto. Con este factor, toda la cosecha posible, cuando ya era 4 de julio, se podía estimar en 468.000 fanegas de pan terciado.
Todo cálculo que a partir de este valor, que se declara medio, se haga, desde este momento cargará por tanto con el lastre de la estimación. Así debemos aceptarlo para cuanto sigue. Si se quiere llegar hasta una expresión cuantitativa de cada producto para los tiempos medievales y modernos, hay que resignarse a la estimación; de lo contrario, sería mejor abandonar en este momento. De proseguir, nada impide atenerse, también desde el principio, a la disciplina crítica.
Pasar de la expresión en fanegas a la nominal en moneda de cuenta es, más que una transformación aconsejada por las posteriores necesidades de cálculo, una versión insoslayable, porque una misma medida de capacidad para trigo y cebada o pan terciado es cuando menos distorsionadora. La misma tazmía proporciona los valores necesarios. El documento acepta, para deducir la renta de los segundos excusados, que como sabemos se expresaba íntegramente en moneda de cuenta, que el pan no sería terciado sino cuarteado. Aproximadamente ¾ del producto en medidas de capacidad corresponderían al trigo y solo ¼ a la cebada. Como los precios que la propia tazmía estima correctos para hacer en aquel momento sus cálculos son 15 reales para la fanega de trigo y 7 reales para la de cebada, el producto nominal de las 468.000 fanegas de pan terciado que como máximo aquel año se podían esperar de aquellas tierras sería de 6.084.000 reales, también un valor grosero, y a la vez deducido de una manera directa; al que con fundamento le podemos conceder crédito como la expresión más ajustada al límite superior posible del producto al alcance de las fuentes diezmales.
Pero de las 36.000 unidades de superficie de aquel año, prosigue la tazmía, se deben bajar hasta 9.000 fanegas de cuerda de tierra por las que [a] están adehesadas y se han quedado por sembrar y [b] por la tierra de los seis excusados de las seis collaciones y [c] por las de los cortijos y tierras del convento de santa Inés orden de santa Clara y por la de los cortijos de la encomienda de san Juan. Las razones para el descuento, tal como las expone, solo pueden ser adjudicadas, desde el punto de vista de la administración diezmal, a situaciones especiales. La mayor parte de las tierras enumeradas tienen en común que estaban al margen del régimen contributivo regular.
Las tierras de labor de los excusados [b], que ya hemos supuesto que deben ser los excusados menores (los únicos que se seguirían recaudando aparte, porque los mayores habían quedado absorbidos por el régimen administrativo de las rentas de la corona), aunque no estaban sometidas a un tipo contributivo distinto al común, sí se atenían a un procedimiento recaudatorio propio, del que además conocemos el valor de su contribución a la producción de cereales. El mismo documento, poco más adelante, reconoce que aquel año las labores de los excusados sumaban 1.848 fanegas de superficie. Si a estas les aplicamos los mismos criterios de estimación que a las precedentes, se deduce que su producto alcanzaría el valor nominal de 312.312 reales.
El administrador no hace mención expresa de la superficie de los cortijos y tierras del convento de santa Inés, orden de santa Clara, ni de los cortijos de la encomienda de san Juan [c]. Aunque en ambos casos se trate de instituciones más o menos eclesiásticas, lo que tuvieran de singular no tendría ninguna relación con la renta de exceptuados o renta de monjas y frailes, a propósito de la cual sabremos más adelante que aquel año hubo otras instituciones del clero, en la misma vicaría, que fueron parte activa en la producción de cereales. Como con ellas se procedió del modo que en su caso era regular, tenemos que aceptar que las tierras que expusieran a la explotación los otros conventos estarían incluidas en las que no se deducen. Esto permite presumir que las dos que se mencionan expresamente serían tierras concordadas, que bien han ganado para sí la prestación diezmal o han acordado con el cabildo una contribución fija que liquidan sin mediación alguna de recaudador. Cuando el diezmo de unas tierras está concordado, porque cada año se liquida con una cantidad fija que las partes han suscrito, aun en el caso de que conociéramos su expresión de ninguna manera podríamos llegar hasta el producto estimado que lo hubiera generado. Cualquier concordia, como ya hemos explicado, rompía el vínculo entre el diezmo y el producto, el único supuesto en el que la posibilidad de conectarlos está absolutamente negada por los documentos contables del archivo catedralicio.
La tazmía consiente una conjetura razonable para estimar el tamaño de las tierras que aquel año explotaron por sí o por cesión los concordados. Podemos conceder que los cortijos y tierras del convento de santa Inés y de la encomienda de san Juan tuvieran una extensión similar a las labores de los excusados, un supuesto que aparenta tan poca certeza como veracidad. Si para resolver momentáneamente aceptamos la segunda posibilidad por razón de magnitudes, podemos considerar la posibilidad de que el valor del producto acumulado de los contribuyente [b] y [c] pudo ser 624.624 reales.
Del cuarto que sería necesario descontar (9.000/36.000) solo nos quedaría por estimar el tamaño de las tierras adehesadas [a], la referencia más hermética del texto que nos sirve de fuente, de las que el administrador dice que al mismo tiempo que forman parte de las tierras empanadas se han quedado por sembrar aquel año, una oposición de términos literalmente insostenible.
Al reconocerlas como adehesadas, se trataría de una porción de tierras que habían ganado el estatuto de exentas de la obligación de la derrota de mieses, lo que incrementaba sensiblemente su valor. Su explotación regular era a pasto y labor, es decir, sembrándolas con cereales y al tiempo sosteniendo una importante cabaña excluyente. De esta clase existían en todos los términos de mayores dimensiones, donde iban acumulando la mayor reserva de tierras, con más frecuencia de localización periférica.
A pesar de su atractivo, una parte de las tierras adehesadas no habría encontrado quienes la explotaran aquel año. Así podía ocurrir porque quienes eran dueños de las mayores unidades de producción, fueran personas o instituciones, del clero o civiles, para asegurarse sus ganancias pasivas preferían su cesión íntegra a quienes las tomaban para ponerlas en cultivo, los labradores. En caso de no disponer de esta demanda, podían fragmentarlas en hazas, nombre reservado bajo aquellas coordenadas a las unidades de producción de tamaño inmediatamente inferior al cortijo. Estaba de su parte que los trabajadores del campo que no se resignaban a quedar reducidos a la condición de asalariados, siempre dispuestos a sembrar alguna parcela, podían ser el último recurso en caso necesario. Para aquel tipo de tierras podían ser idóneos porque estaban dispuestos a pagar más por unidad de superficie, a la vez que ellos podían preferirlas, puesto que, al no soportar la obligación de la derrota de mieses, podían aprovecharlas con más intensidad. Si finalmente no fueron cedidas, a pesar de que estuvieran en el circuito de la producción, sería porque sus dueños preferían restringir la oferta. Con más probabilidad actuarían así quienes temieran la bajada del precio del cereal que tuvieran almacenado, especialmente los que ingresaban en cantidad de producto las rentas que detraían de las explotaciones cedidas. Al hurtar al mercado las tierras propias, evitaban en la medida de sus posibilidades un incremento inconveniente del siguiente producto, del que recelarían el hundimiento definitivo de los precios.
Deducimos entonces que la explicación de la paradoja en la que incurre el administrador cuando se refiere a las tierras adehesadas estaría en una manera sobreentendida de expresarse. El cálculo inicial (36.000 fanegas) provendría de las que el sistema hubiera decidido que eran las adecuadas aquel año para la siembra. La deducción de las 9.000 sería el ajuste a las que efectivamente, una vez sembradas, correspondieran al régimen contributivo común. Una parte de ellas estaría sujeta a obligaciones contributivas especiales, y otra simplemente no se sembró por último, a pesar de estar en condiciones de ser puesta en producción de acuerdo con el procedimiento. Las tierras que quedaran por sembrar habrían actuado como ajuste límite al tamaño del producto aspirante a llegar al mercado, o encaje comercial, a sumar al tecnológico que imponían los sistemas de cultivos.
Las tierras adehesadas que aquel año quedaron por sembrar también son una fracción que desconocemos. Podemos recurrir, para resolver por ahora una operación que tampoco está inmediatamente a nuestro alcance, a otra simple deducción de su tamaño, tan decisivo para estimar el volumen que el producto alcanzara. Sería suficiente con restarle al cuarto que 9.000 es respecto de 36.000 el valor de las labores de los excusados y las de eclesiásticos o filoeclesiásticos en régimen diezmal concordado. Si a estas 9.000 fanegas les aplicamos los mismos medios de deducción que al total, el valor nominal de lo que habría que quitar al máximo estimado, para ajustarnos al producto efectivo, ascendería a 1.521.000 reales. Y si al valor nominal del cuarto que rebaja el administrador (1.521.000 reales) le deducimos el del producto acumulado que hemos estimado para las otras dos clases de contribuyentes (624.624), obtenemos un resto de 896.376 reales, que expresa el producto que las tierras del cuarto que se dejaron de sembrar habría dado en caso contrario.
De este modo, dispondríamos además de una estimación, aunque sea solo orientativa, muy valiosa para juzgar las oscilaciones el producto de un año para otro. Las tierras que quedaban por sembrar podrían llegar a suponer hasta unos 6/10 del cuarto, o 3/20 de todas las que el sistema estaba en condiciones de explotar cada año para obtener un producto reglado del cultivo de los cereales. Si tenemos en cuenta que nuestra estimación correspondería solo a tierras adehesadas, las únicas que en los términos de la tazmía cargan con la responsabilidad de explicar la causa inmediata de la oscilación del producto de cereales de un año para otro, el valor efectivo de aquella fracción podría ser más alto, y por tanto las aspiraciones a la restricción del producto mayores.
Para obrar en consecuencia de estos cálculos, y aproximarnos con más exactitud al producto efectivo, sería por último necesario descontar al producto máximo el que correspondiera a las tierras que, siendo parte del cupo de las sembradas, quedaron por sembrar. Restados los 896.376 reales al valor máximo del producto según la tazmía (6.084.000), la estimación más ajustada del producto (q) ascendería, también a juzgar por la misma tazmía, a 5.187.624 reales.
El procedimiento del administrador para la estimación del producto se podría resumir en los siguientes términos. A las tierras previstas por el sistema se deducen las que han quedado sin sembrar y al resultado se le aplica como coeficiente un rendimiento tipo. Aunque sea aproximado, no es arbitrario, porque procede de informes cuya veracidad, en el documento, avala la identificación precisa de todas las tierras que puedan ser una excepción, se hayan o no sembrado.
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