Ingenio ilimitado. 2
Publicado: enero 16, 2025 Archivado en: Felipe Orellana | Tags: economía agraria Deja un comentarioFelipe Orellana
La sustitución del grano con dinero estaba descartada, aunque contaba con muchas posibilidades para alcanzar el grado de la tolerancia, y hasta el de la norma no escrita, en un buen número de casos. Esta manera de resolver, considerada con criterio racional, ni favorecía ni perjudicaba a ninguna de las partes. Como consecuencia de los avatares comerciales que la circulación del grano habilitaba, una vez que se había decidido llevar el negocio a este terreno, tanto arrendatarios como contribuyentes podían representar en ocasiones el papel de vendedor, en otras el de comprador.
Que la iniciativa tuviera un signo para unos y el opuesto para otros, si nos reducimos a los términos lógicos, sería consecuencia directa del precio que para el grano se acordara, que debía ser común a todos los incursos en la operación. Un criterio para decidirlo que parece neutral sería el de las calidades del trigo y la cebada, con cuya suma terciada se componían los pagos. No era, sin embargo, el que con más frecuencia se imponía. La fecha elegida para acordarlo estaba en mejores condiciones para atribuir un signo a cada operación. En superficie, los precios del grano se dejaban llevar por una inercia cíclica asociada al cultivo de los cereales. Como el diezmo debía recaudarse en la era, justo cuando terminaba su recolección, tasar después de la siega, si el año era regular, permitía dirigir las estrategias hacia los precios favorables a quienes debían la prestación, gracias a que era el momento de la mayor disponibilidad de grano. No era fácil que el arrendatario aceptara dinero a cambio de grano cuando los precios anuales estaban bajos, mientras que la tasación no se discutía cuando los precios estaban altos.
Cuando la relación entre las partes era la propia, si los agricultores obligados a deshacerse de la décima parte de su producto demandaran la sustitución de su grano por una cantidad de dinero correspondiente, y el arrendatario la aceptaba, el pacto podía ser atenuante de abusos. Quienes debían pagar buscarían no deshacerse de tan importante fracción de su grano aconsejados por su fácil venta, evitar costos de transporte o garantizarse el grano semental. El arrendatario podía verse forzado a dar su beneplácito a un precio de composición por cualquier circunstancia coactiva también derivada de los comportamientos comerciales. Aceptar un precio incluso por debajo del prevalente en el mercado, si este amenazara con descender, para el arrendatario podía ser una manera de apresurarse a colocar la mercancía antes de incurrir en pérdidas. Su negocio, en este caso, podía quedar reducido a su menor dimensión.
Más probable era que la sustitución del grano por el dinero fuera consecuencia de una propuesta o una imposición de quien ocupaba la posición de fuerza, el arrendatario, que haría inviable cualquier otra solución. Entonces, el negocio alcanzaría hasta donde le aconsejara su arbitrariedad, y era más probable que se emplease con violencia y amenazas para conseguir cuanto antes el cobro de la cantidad que se propusiera percibir. Imponer una tasación alta, si los precios del mercado libre fueran prometedores, sería el precio a pagar por los agricultores que quisieran disponer de la mercancía en un momento favorable. Al arrendatario podía proporcionarle importantes ingresos, mientras que los agricultores estarían dispuestos a no deshacerse de su trigo a cualquier precio.
Adjudicado el diezmo en una cantidad de la especie, podía forzar un precio alto, difícil de alcanzar para los interesados en retenerlo, hasta ingresar en dinero una cantidad que superase el valor del diezmo en especie. Supongamos que hubiera sido adjudicado en tres mil fanegas de la mixtura regular conocida como pan terciado, mientras la fanega de trigo cotizara, por ejemplo, a veintiocho reales y la de cebada a catorce. Su valor equivalente, setenta mil reales, podían superarlo los noventa mil que obligara a pagar el arrendatario a quienes desearan retener el grano de su contribución. Para llevar hasta ese límite la tasación podía tomar como referencia el concepto imponible, el de pan terciado, de manera que le permitiera dar vida a su valor incluso al margen de los precios que rigieran en el mercado abierto. Todo consistiría en tasar la masa agregada a partir del valor del trigo. Si se forzara como referencia, por ejemplo, un trigo a treinta reales, el valor del rescate alcanzaría los noventa mil reales. Para contribuir a que precios así fueran aceptados, los arrendatarios podían designar para la entrega del grano un lugar hasta donde el transporte fuera más complicado.
Con abusos tan rudimentarios se aseguraban los negocios más forzados. Consumaban, sin embargo, los mejores con recursos más refinados, menos despóticos, más apropiados al comercio de raigambre.
Como los obligados a la prestación, para consumar la compra del grano del que debían deshacerse, tendrían que disponer de liquidez, su capacidad para financiarla podía depender del crédito que consiguieran. Tendrían que obtenerlo de una institución o de un prestamista, cada uno o como grupo solidario, fuera en el mercado regulado o en el marginal. No solo habrían de reponer las cantidades, sino que hasta tanto no se completara la devolución estarían obligados a atender los intereses correspondientes. La vía al crédito más accesible podía ser el propio arrendatario del cobro. Podía ser quien proporcionara el dinero, o incluso quien, ante la demanda de trueque por los contribuyentes, lo impusiera como condición. En tal caso, percibiría, además del valor acordado para el grano, los intereses debidos.
El negocio de los arrendatarios también podía estar aconsejado por rentabilizar el flujo de su liquidez. Si admitían dinero a cambio del grano, disponían de un capital que les permitía acometer cualquiera de sus negocios, entre los que podía ser oportuno invertirlo en comprar el grano con el que satisfacer su compromiso con el cedente del derecho al diezmo. Aun cuando el arrendatario renunciara a ingresar grano, al titular de la prestación, en el marco normativo regular, salvo acuerdo en otro sentido, debía liquidar la cantidad de grano comprometida por la adjudicación del arrendamiento, que debía obtener por algún medio. Con el dinero ingresado en un lugar podía adquirirlo en otro, y con la diferencia de precios entre poblaciones distantes, tanto más si las separaba el mar, que reducía los costos de transporte, asegurar el negocio. La distancia entre el precio del vendido a los obligados al pago y el entregado a los titulares sería la encargada de garantizar la ganancia. Ahora comprador, pero igualmente en posición de fuerza, de nuevo podía explotar el recurso al pan terciado para que la tasación cobrara vida al margen de los precios que rigieran en el mercado, e impondría el precio único para la masa agregada en el sentido que ahora le convenía, más próximo al valor al de la cebada. Cuando el arrendatario compraba grano además podía deducir de su precio costos de gestión como su medida o el transporte, o el monetario que podían ocasionar los cambios entre los tipos nobles y el vellón.
La liquidez, para los arrendatarios, también podía ser conducida hacia la oportunidad de adquirir grano de baja calidad para suplantar al debido. Además de los granos ingresados en otro lugar, podía contar con los almacenados, propios o de un comerciante al por mayor. Los depósitos de quienes los retenían estaban en condiciones de proporcionar el grano llamado ultramarino, el de peor calidad, consecuencia de su tránsito por el mar, que lo cargaba de humedad.
Diferente sería si el arrendatario tuviera que recurrir al crédito para comprar el grano que necesitara. En ese caso, el prestamista que aceptara el riesgo podía ser quien impusiera el precio al que se debía pagar el grano, lo que repercutiría en las cantidades que tuvieran que desembolsar los obligados al pago. Del mismo modo que el prestamista, al imponer un precio que le asegurase el beneficio, el arrendatario se procuraría el suyo recargándolo.
También podía ocurrir que los contribuyentes, por efecto del cúmulo de situaciones adversas a las que estaban expuestos, podían no disponer del grano necesario para hacer frente a la obligación diezmal que se les hubiera adjudicado, y verse forzados a comprarlo. El arrendatario entonces podía vender a los contribuyentes el que debían liquidarle. Su calidad quedaba a su merced, el precio consecuente le favorecería y de vuelta recibiría un grano que no se había movido de sus almacenes y que por último quedaba bajo su poder. Así su lucro era doble, el que deducía del precio impuesto al grano vendido y el que podía permitirle el grano antes de liquidarlo al cedente del cobro. Si el grano vendido a los contribuyentes procedía del ingresado en otro lugar, el negocio además podía encadenarse: se detraía la décima parte del producto en un lugar, se vendía en otro, se ingresaba dinero, se invertía el dinero en otra operación, y así sucesivamente, sin que el arrendatario desembolsara nada. Solo en caso de que decidiera, con el fin de sostener esta espiral, comprar grano, para así conectar operaciones, arriesgaría algún capital. A su alcance quedaría acordar que el pago del grano comprado se aplazara, o mantener la deuda indefinidamente para evitar gasto y reducirlo todo a beneficio inmediato.
Parte del negocio del arrendatario podía ser también retener el grano, cuando no el dinero equivalente, para lo que podía ofrecerlo a un precio al titular de la prestación, de cuya voluntad dependería que se consumara la colusión. El arrendatario podía forzarla. El grano ofrecido, por ser impostor, sería rechazado por el titular o cualquiera de los partícipes, quienes decidirían como mal menor que era preferible el ingreso en dinero; él como administrador y cualquiera de los partícipes como acreedores suyos. La situación favorecía que el arrendatario impusiera, para la sustitución del grano, un precio que le asegurase el beneficio.
El amplio círculo de los negocios que la imaginación especulativa fue urdiendo se cerraría de manera idónea si cualquiera de los que permitía el arrendamiento era confiado a un testaferro del cabildo catedralicio, único juez cuando se trataba de diezmo, y única parte bajo este supuesto.
Para los bienes sujetos a la carga diezmal distintos al grano, lo regular era el pago con dinero, salvo que el arrendatario optara, tal como la norma le permitía, por recaudar el bien. Analizadas las posibilidades de corrupción cuando el dinero sustituía al grano, no es necesario añadir nada a lo que enseña la múltiple conmutación, salvo que para cualquiera de los negocios derivados del diezmo del aceite, del vino o del ganado, por citar solo los más relevantes, los arrendatarios podían emplearse a placer en cualquiera de los frentes del producto agropecuario.
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