Ingenio ilimitado. 1

Felipe Orellana

Hace algunas semanas, en estas mismas páginas, bajo el título No te fíes, la publicación que en su memoria mantienen dio a conocer el extracto de una carta de Dante Émerson. Advertía del error en el que puede incurrir quien toma el diezmo como indicador del producto, no tanto por el efecto que sobre lo ingresado pudo tener la cantidad deducida a quienes estaban obligados al pago, siempre dispuestos a defraudar, cuanto por la corrupción que podía acumular, antes de cualquier demanda del servicio, el procedimiento de adjudicación de su cobro.

     No solo suscribo cuanto enseña, sino que estoy en condiciones de avalar con nuevos argumentos lo que en pocas líneas doctrina. Contando con lo que regularon las ordenanzas dictadas por el archiepiscopado del sudoeste, prolijas y casuísticas, más las instrucciones que las prolongaron, no menos inspiradas por el saber adquirido en la lid cada año librada por las ganancias, su cruce con experiencias que se han descrito para otros lugares y otros momentos hace posible reconstruir la trama de corrupción que pudo parasitar el diezmo, de bastante más alcance –y no solo cuantitativo– que la defraudación.

     Corruptores y corrompidos disponían de su medio idóneo en el tráfico con el diezmo del cereal, el único a cobrar en especie, que el titular de los derechos podía recaudar por sí o por cesión a terceros. De las dos posibilidades, ninguna de ellas estaba exenta del riesgo de falsedad. La primera era confiada a la administración episcopal, cuya relajación secular, de dominio común desde la edad media, no es necesario someter a examen. Pero, fuera mayor o menor la fidelidad de los gestores propios, se impuso el arrendamiento, quizás porque el titular ahorrara costos de gestión, más probablemente porque los interesados en la especulación con el grano sedujeran con el negocio a quien disponía del derecho a cobrar el diezmo, canto del que irradiaban las ondas capaces para seducir el ingenio de los más capaces.

     Los arrendatarios, que desde que se constituían al amparo de ese nombre eran amos transitorios del diezmo adquirido por la subasta, podían actuar como agentes de los titulares de la prestación, cualesquiera que fuesen los interdictos a clérigos que contuviera la norma. Al negarlos, señaló quiénes estaban más cerca de actuar, siendo arrendatarios, como testaferros del cabildo, titular de los derechos. Entre ellos era frecuente encontrar sacerdotes locales de la rama secular, a los que sus obligaciones canónicas pudieron aconsejarles cumplir con ese papel. La interferencia del testaferro, la que fuera su condición, desviaría la subasta para la adjudicación del cobro por donde interesara al titular, y forzaría las desviaciones del diez por ciento del producto debido. Si, en lugar de un testaferro, era recaudador un interesado civil, estaba a su alcance corromper al cedente para que le adjudicara el cobro.

     La averiguación del montante del diezmo al que aspirase podía hacerla el arrendatario a partir de la superficie declarada por los agricultores, en los mismos términos que la aceptaba el recaudador de alcabalas y cientos. Esta manera de estimar el valor de la carga era también su modo de evitar la defraudación, al margen de que ya al comienzo del trámite el tazmeador se hubiera atenido al mismo criterio para hacer sus cálculos. En cada fanega de superficie se plantaba, según el orden más común, una de capacidad, que en el sudoeste producía unas ocho veces lo sembrado, o diez en el mejor de los casos, ocasión en la que el diezmo equivaldría a lo sembrado. Estaba al alcance de cualquiera un pronóstico, si no exacto, satisfactorio.

     Se puede dar por de contado que el titular de la prestación siempre se propondría arrendar el diezmo al precio más alto, cualquiera que fuese la estimación del diezmo a cobrar. Tampoco al agricultor le importaría que el arrendamiento alcanzara el valor más alto posible, siempre que su adjudicación se atuviera a la cosecha en perspectiva, si es que se le iba a cobrar exclusivamente la décima parte de su producto. Pero el propósito de la subasta era precisamente conseguir, en cualquiera de los casos, que el diezmo que debía recaudarse quedara por encima de la décima parte de la cosecha.

     Que por la persistencia en el arrendamiento se consiguiera que el diezmo se arrendara por un valor por encima del estimado, e incluso muy por encima, para quien observa, pasado el tiempo, resulta enojoso. Si el arrendatario quedaba comprometido a pagar al cedente más de la décima parte del producto recolectado, ¿de dónde salía el superávit que el titular de la prestación exigiría? Aun cuando no tenga una respuesta a tan inquietante pregunta, desde que constate que algo así ha ocurrido, puede dar por seguro que el germen de la corrupción ha colonizado el procedimiento. Nadie podría aceptar semejante compromiso de no disponer de medios que pudieran guiar satisfactoriamente, a través del entramado que titular y arrendatarios, valiéndose de la subasta, ya hubieran trazado, un proyecto para obligar a cualquier clase de campesino, fuera labrador o trabajador del campo circunstancialmente convertido en promotor de una explotación marginal, a contribuir con cantidades distintas a la décima parte del producto obtenido de su trabajo.

     Corrupción resignada era la que tenía su origen en la actitud complaciente de los agricultores obligados al pago, semejante a la de quien decide alistarse voluntario en el ejército para pasar cuanto antes el trago de la muerte. De común acuerdo, podían adelantarse a sobrepujar sus diezmos con cantidades importantes para reservarse con garantías su recaudación. Optarían por pagar más de lo debido, incluso una cantidad excedida, para evitar que la renta fuera adjudicada a un tercero; lo preferirían antes que exponerse al riesgo de un arrendatario extorsionador y deshonesto. La experiencia del ambiente coactivo, endémico y conocido de antemano, les enseñaba que el costo de una adjudicación indeseada podía ser superior. Para que el tercero no concurriera a la subasta o, una vez que se les había adjudicado el arrendamiento, para recompensar su renuncia al lucro, incluso consentían que les coaccionara al pago de ciertas cantidades de grano y dinero. De ningún modo los naturales se hubieran reducido a tanto si tuvieran la certeza de que el cobro se atendría a lo que estaba regulado.

     Pero, aun habiendo extralimitado el riesgo, era más probable que los naturales pudieran verse privados de los diezmos porque el cedente prefiriera concedérselos a los terceros con los que hubiera pactado previamente la cesión. Para facilitar el acuerdo, los aspirantes a las rentas corrompían al titular para que se las otorgara, suficiente para que aceptaran que la otra parte les impusiera un precio del arrendamiento excedido. Para cumplir con este compromiso, y resarcirse de las cantidades con las que hubieran corrompido al cedente, tenían que contar con la seguridad de que obligarían a los agricultores a pagar la cantidad que decidieran sirviéndose de la coacción.

     No tenía que ser violenta. El titular, para asegurar el cobro, legítimo o no, había impuesto que ningún obligado al pago podía sacar el trigo de la era antes de llegar a un acuerdo con el arrendatario sobre la cantidad a pagar. Con aquella norma se corría el riesgo de que el comportamiento adverso del tiempo, según avanzara el verano, afectara al grano amontonado. Bajo aquella amenaza, el campesino aceptaba, por imposición del arrendatario, pagarle más de lo debido antes que exponer el producto a cualquier deterioro.

     Para proceder a la recaudación, los arrendatarios anotaban el nombre de cada obligado al pago y las cantidades acordadas con cada uno, lo que les permitía actuar a discreción. Podían impugnar la superficie declarada, cuya consecuencia, en caso de que se demostrara ocultación, era una penalización que multiplicaba la contribución debida. El agricultor, ante semejante posibilidad, podía preferir pagar más antes que derivar al contencioso. El peso relativo de las amenazas de las penas previstas por la norma contra quienes no se atuvieren a las exigencias del arrendatario, si las reiteraba, podía recomendar resignarse a la transacción de cantidades excedidas tolerables. Es verdad que estaba en manos del titular admitir la impugnación del exceso y permitir que el obligado al pago procediera contra el arrendatario en caso de que este se hubiera excedido, así como regular la compensación con un factor que multiplicara el alcance de la demasía. Pero el titular también tenía regulada la acción del arrendatario contra el agricultor en el caso de que este pagara menos de lo que debía, para lo que del mismo modo fijaba un factor multiplicador del déficit.

     El arrendatario incrementaba aún la inseguridad cobrando a unos más y a otros menos. El volumen de cada contribución lo decidía algo tan directo como que se colmara o no la medida, pero sobre todo era la connivencia entre el recaudador y cada campesino, para defraudar el pago de una manera que interesara a ambos, aunque fuera en contra del ingreso debido, la que hacía posible manipular de manera arbitraria cada transacción. A quienes habían pactado lo conveniente, les cobraba menos; a quienes no se plegaban a la composición, les cobraba más y los extorsionaba.

     Por seiscientas fanegas de superficie a un labrador que las explotara se le podían pedir mil de capacidad en especie de trigo para que liquidara su diezmo, casi el doble de lo que valdría en el supuesto de rendimiento óptimo. Si a quien debía pagar le parecía excesivo, podía terminar dispuesto a pagar mil quinientas si tras la negativa era destrozado a puñetazos y patadas, sin más. El recaudador podía emplearse con violencia y amenazas para conseguir el cobro de la cantidad que pretendiera percibir. La concusión, en algunos casos, podía llegar al extremo de detraer a los forzados al pago seis veces la cantidad de trigo sembrado, cuando la inversión de grano equivalía al diezmo, según el rendimiento óptimo de las tierras meridionales.

     Es cierto que cuando la cifra de adjudicación del diezmo era alta, los arrendatarios desde luego corrían el riesgo de ver muy limitado su beneficio, o incluso de resultar perjudicados; y que, para protegerse, lo más probable era que forzaran a los contribuyentes a aportar cantidades por encima de lo debido. Pero también, en un medio tan coactivo, un arrendatario en posición monopsónica con más ventaja podía asegurar su posición sin colusión con el titular, forzando un remate del diezmo por debajo del ingreso estimado porque contara con la posibilidad de extorsionar a los que debían pagar con un complemento compensatorio. Podía exigir a quienes debían pagar, por cualquiera de los medios a su alcance, además de la discreta cantidad en la que el diezmo le había sido adjudicado, el pago de una cantidad por unidad recaudada, como por ejemplo un maravedí por fanega, en concepto de algo tan inusitado como la revisión del trigo que se le hubiera entregado, o su correspondiente valor en grano; cantidades que ingresaría para sí. De recurrir a esta coacción, la comisión que obtuviera en especie y en dinero podía dispararse, hasta alcanzar una cantidad, tanto en valor nominal unitario como en total, superior a la que ingresara el titular del diezmo, incluso teniendo en cuenta solo el grano.

     Todavía, para un arrendatario extorsionador, otra manera de extremar el beneficio podía ser reducir costos, obligando a quienes debían pagarlo a que se comprometieran a recaudarlo para después entregárselo; a lo que podía agregar el deber de transportar el grano debido. Podía señalar dónde quería recibirlo, al margen de cuál fuera la obligación para su depósito que hubiera contraído con el cedente; o su traslado a un lugar conveniente al arrendatario que al mismo tiempo supusiera un bajo costo de transporte para el agricultor, si bien a cambio de una recarga del costo en grano; o finalmente al depósito del trigo pagado hasta la cilla, el granero del titular.

     El resultado de tantas maldades podía ser que en un término cultivado bajo las condiciones regulares de rendimiento, sembradas treinta mil fanegas de superficie, los diezmos fueran adjudicados, por ejemplo, en treinta y seis mil fanegas de capacidad, un quinto de fanega más por cada unidad de superficie aun contando con que el rendimiento fuera máximo. Aun así, puede que ningún agricultor llegara a pagar menos de dos fanegas por unidad de superficie; de donde cada contribuyente pagaría dos diezmos. Treinta mil fanegas de superficie, por tanto, proporcionarían al recaudador sesenta mil de grano. Si el diezmo había sido arrendado en treinta y seis mil fanegas, el beneficio que el arrendatario obtendría alcanzaría las veinticuatro mil fanegas. Como además a todos los contribuyentes se les podía exigir que sumaran un extra de por ejemplo tres cincuentavos de su cuota, al beneficio era necesario añadir, en concepto de exacción abusiva, tres mil seiscientas fanegas más, y por tanto el beneficio total sería de veintisiete mil seiscientas fanegas. Y todavía se les podía obligar a pagar como suplemento entre uno y dos maravedís por fanega, lo que supondría como mínimo otros sesenta mil maravedís, o mil seiscientos veinte y dos reales.



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