Servidumbre real

Carmelo Terrera

El conde, aún menor de edad, en 1725 era titular de varios mayorazgos, que mantenían inmovilizados seis cortijos (Aceñuela, Aguamelena, Casa Luenga la Alta, Dos Fuentes, Montecillo y Villar de Marcos) y la mitad de otros tres sin dividir, dos de ellos (Balbuenas Altas y Balbuenas Bajas) compartidos con otro conde, y el otro (Montimentos) con don José Gálvez y Zayas. También habían sido vinculadas a ellos la isla de sembradío de las Balbuenas Altas y Bajas, identificada a veces como isla y soto de las Balbuenas, y la mitad de una isla que llamaban de Tarancón, asimismo compartida con el otro conde sin dividir. Los cortijos eran la suma del espacio apto para la mayor gama de aprovechamientos  agropecuarios, mientras que las islas, tierras rodeadas por un cauce fluvial permanente, solo por razón de servidumbre de paso ya se verían obligadas a ser subsidiarias o subordinadas de las otras que las envolvieran.

     Entre 1720 y 1724 cortijos e islas el conde los tuvo cedidos por arrendamiento, aunque dos no habían completado en tiempo y forma el compromiso entre su administración y los arrendatarios. El cortijo del Villar de Marcos, cuyo labrador era el conde de la Laguna de Términos, y la isla de las Balbuenas Altas y Bajas, en manos de Diego José Pérez, tenían caducados sus respectivos arrendamientos y estaban pendientes de renovación.

     Todas las cesiones, que eran una de las primeras fuentes de renta de la casa condal, competían en el mercado de los arrendamientos según las pautas comunes. Los contratos que las comprometían se firmaban en cualquier época del año, quizás algo más en primavera, pero no tanto como para que el momento en el que se alcanzara el acuerdo entre las partes dejara de resultar indiferente para los efectos que de él se esperaban.

     Más de la mitad de los arrendatarios era gente del común (Bartolomé Antonio Guisado, Diego José Pérez, Domingo de la Peña, José Cinta, José Gómez Tortolero, José Montaño, Juan de Palma, Juan Guisado, Pedro Parejo, Tomás Martín). Los demás eran miembros reconocidos del patriciado de sus poblaciones (Conde de la Laguna de Términos, Don Andrés Guerrero Padilla, Don Fernando de Aguilar Ponce de León, Don Francisco Díaz Ramírez, Don Juan Fernández de Hinestrosa Cabrera, Don Lucas de Padilla, presbítero, y Doña Manuela Pérez de Saavedra y Narváez).

     El estado de cada uno de ellos, que para sus respectivos planes de producción se habrían materializado en la parte constante del capital que necesitaran para explotar las tierras que arrendaban, les facilitaría el acceso a recursos variables a través de sus redes familiares, muy tupidas entre patricios, y de los nexos societarios a su alcance, más probables entre gente del común. Tomás Martín se comprometió con su mujer, y Domingo de la Peña una vez formó una sociedad mancomunada con José Sinta y Juan Guisado, y otra, bajo la misma condición, sumó sus fuerzas a las de José Gómez Tortolero y Pedro Parejo. La confluencia de iniciativas solo parcialmente capaces en las mismas empresas alentarían al riesgo a los campesinos con mayores aspiraciones.

     Pero, salvo a quien tomaba en cesión una isla (Diego José Pérez y doña Manuela Pérez de Saavedra y Narváez), la condición de arrendatario, dada la clase de unidad territorial que tomaba, le permitía actuar mientras el contrato estuviera vigente como labrador, el empresario más capaz de cuantos concentraban sus aspiraciones económicas en la producción de cereales. Cualquiera que fuese el estado previo de cada uno, esta condición, transitoriamente, ponía en pie de igualdad al conde de la Laguna de Términos o al presbítero don Lucas de Padilla con los que desde el común pugnaban por una posición de vanguardia en la competencia sin cuartel en el frente del mercado del trigo.

     Para acordar la vigencia del arrendamiento, cinco años era excepcional, y solo se podría explicar contando con sus condiciones particulares. Los tres años eran los preferidos en las dos terceras partes de los casos.

     Las razones inmediatas de un arrendamiento tan corto son conocidas. Los arrendamientos cortos permitían responder de inmediato a los cambios de valor de la tierra ofertada en el mercado de las cesiones. Las duraciones operarían en la dirección opuesta a la demanda, cuya presión sobre él haría que los precios subieran.

     Es importante reconocer que esto estaba ocurriendo en plena primera mitad del siglo XVIII, una época que se ha reconocido de contracción de la actividad agrícola a causa de la caída de los precios que sus productos más habituales alcanzaban en los mercados. La presión de la demanda sobre las unidades territoriales de primer orden aparentemente indica lo contrario.

     Todo invita a pensar que las tensiones del mercado, sin dejar de actuar, estaban sujetas por otras fuerzas. Si hubiera prevalecido la del tiempo, dos o un año serían aún menos que tres, y por tanto más aptos para adaptarse instantáneamente al cambio de los precios. La elección de los tres como duración más frecuente obedecía a la fuerza del sistema de cultivos que se consideraba adecuado para aquellas tierras, del que sin dar mucho margen al error se puede suponer que era de tres hojas. Confirmaría la fuerza de esta razón que la otra duración que se decide, seis años, que rige para el otro tercio de los casos, sea múltiplo de tres; aunque, si damos crédito a que los tres en alguna medida responden al dictado de los precios que rigen en el mercado de los arrendamientos, la elección de los seis años debe significar también que los cedidos que ganan esta duración serían objeto de un trato preferente. El precio de su cesión se mantendría por un tiempo suficiente para atenuar las oscilaciones permanentes del precio de la tierra cedida.

     Los arrendamientos comenzaban a ser efectivos el 1 de enero del año siguiente al de la firma del contrato, a excepción de uno que se firmó el 8 de marzo, si bien para que tuviera efecto retroactivo desde el 1 de enero precedente. A la elección invariable del 1 enero se asociaba una doble obligación, también constante, igualmente dictada por el sistema: la barbechazón y la sementera.

     Imponer este orden de las actividades permitía encabalgar las cesiones. El cedido debía barbechar a partir de enero la hoja que correspondiera al comienzo de la secuencia trienal, concordante con la sucesión de aprovechamientos a la que tendría que haberse  atenido el cedido precedente, y en esa hoja debía sembrar el cereal en otoño, para que pudiera recoger la primera cosecha a fines de la primavera del año siguiente. Podía  ocurrir pues, si el beneficiado por la cesión cambiaba, que en la misma unidad territorial estuviera en una hoja empezando su ciclo trienal un labrador y en otra concluyendo el suyo otro.

     La imposición de estas normas tan rigurosas tendría la finalidad de limitar el producto. Su exceso era un mal que se podía evitar, a diferencia de la pérdida de la cosecha, y esto presionaría incluso más que la inercia del sistema, que no sería tan poderosa como para impedir cada explotación empírica de las tres hojas. La relación entre las de barbecho y eriazo sería todo lo flexible que fuera dictando el plan de cada empresa, que tendría que responder, por ejemplo, a la demanda de pastos de su cabaña ganadera, fuera de labor o de cría. Es seguro que por lo menos algunos cedidos ya tomaban la decisión de sembrar en sus tierras yeros, arvejones y habas, las legumbres que se naturalizaron como pienso y forraje en las grandes explotaciones. Pero el control sobre el producto manejado desde la cantidad de tierra sembrada sobre todo respondería a los comportamientos previsibles de los precios del trigo, que podrían recomendar contener moderadamente el volumen de la cosecha, o expandirla, especialmente en el año intermedio del ciclo trienal.

     Cuando se trataba de islas, lugares marginales por su localización y por el peculiar bosque de ribera que espontáneamente las circundaba, el ciclo del arrendamiento era distinto, probablemente porque también era obligado que el sistema de cultivos lo fuera. De ahí que la cesión de la isla y soto de las Balbuenas empezara a regir el 29 de septiembre (san Miguel), la fecha que marcaba la entrada del otoño y con él el comienzo de cada nuevo ciclo agropecuario.

     La autoridad del sistema de cultivos, que se hacía hombre en la autoridad del conde, también alcanzaba hasta la forma de acordar el precio anual de la cesión. Se comprometía solo por la hoja que se sembraba, la manera más segura de instituir el posible encabalgamiento de los cedidos.

     No hay que discutir que el precio del uso de todo el espacio de la unidad era el acordado para el arrendamiento, cualquiera que fuera la forma en que se justificara. Pero esa manera de acordar el costo del uso de la tierra descubre que la cesión del resto del espacio de la unidad de territorial se conceptuaba libre de carga. El cedido, que al pagar adquiría derechos sobre toda la tierra, podría disponer del espacio no cultivado tal como creyera conveniente, incluyendo la posibilidad del aprovechamiento de sus pastos por subarriendo.

     El precio de la hoja cultivada se acordaba de dos maneras. En las dos terceras partes de los casos era una cantidad fija de las especies producidas, lo que permite pensar que las hojas estuvieran predeterminadas como parcelas y tuvieran extensiones similares. Invariablemente, debía hacerse efectiva en pan, especie que no expresaba elaboración alguna sino un agregado de granos de trigo y cebada.

     Ningún sentido tendría imponer un sistema de cultivos valiéndose de los contratos si no se dictaran las especies a producir. Obtener cereales era apostar sobre seguro, tanto para el cedido como para el cedente. El trigo podía contar con el mayor mercado gracias a su demanda universal como bien alimenticio insustituible, y la cebada como consumo para pienso y forraje de cualquier clase de ganado, especialmente el de transporte.

     Además, el pan debía ser terciado, o compuesto con dos tercios de trigo y uno de cebada. Se podía cumplir con esta exigencia gracias a que la fanega era unidad de volumen, lo que le permitía comportarse como denominador común de ambas especies. Si se exigía el doble de trigo que de cebada era porque el precio del trigo en los mercados rurales también solía doblar al de la cebada.

     Las cantidades a liquidar anualmente por cada hoja sembrada oscilaban entre 340 y 150 fanegas, valores que expresarían simultáneamente la extensión del suelo cedido y su potencia acumulada. Las más frecuentes estaban comprendidas entre 200 y 220, lo que sería la consecuencia del consenso entre las partes sobre el módulo territorial idóneo y la calidad común de los suelos reiteradamente puestos en cultivo.

     Pero no eran ni extensión ni riqueza orgánica de las tierras lo que más cotizaba. Don Juan Fernández de Hinestrosa Cabrera, quien aprovechaba el cortijo del Montecillo, cada año debía pagar por su hoja 770 fanegas de pan terciado, un precio que multiplicaba por más de dos el mayor de las otras cesiones. La diferencia, que nada impide adjudicar también a razones de cantidad y calidad de la tierra, se explica bastante mejor porque el Montecillo era un cortijo cerrado por privilegio real. Gracias al cerramiento, se adquiría la abolición de un derecho consolidado de la comunidad campesina, la derrota, que permitía la entrada de cualquier clase de ganado, una vez levantada la cosecha, en el espacio que hasta entonces se había cultivado. Cuando una tierra había conseguido por concesión expresa y particular, mediante facultad que el rey concedía, permanecer cerrada, el aprovechamiento de cualquier fruto que proporcionara era un derecho exclusivo de quien la estuviera utilizando. Sin duda, el cerramiento también cotizaba en el mercado de los arrendamientos, y hasta  podríamos decir que en él podía duplicar el valor de las tierras ofertadas.

     A la otra manera de acordar el precio de la hoja, menos frecuente, apenas se recurría en la tercera parte de los casos. También se liquidaba en pan terciado, pero su masa se calculaba por cada unidad de superficie de la hoja cultivada, que cotizaba a un precio bastante estable, al menos para las tierras del conde. Solo adquirió los valores 2 y 2 ½ fanegas.

     Aunque era una manera de aproximar el precio al rendimiento que se esperaba del suelo, que en la teoría era el bien que cotizaba en el mercado de las cesiones, no era tan directa que lo dedujera inmediatamente del tamaño de cada cosecha. Más que imponer las razones de calidad que se le presuponían a la tierra, la fórmula sería sensible a unos tamaños de la hoja estables.

     Los granos se empezaban a pagar el 25 de julio (Santiago) del año de la primera cosecha, el siguiente a la entrada en vigor del contrato, y a partir de ese momento en la misma fecha de los años sucesivos. El conde, que no descendía a la explotación directa de ninguna de sus tierras, se aseguraba aquel día su ingreso anual de trigo y cebada porque los contratos estaban garantizados con la cláusula de esterilidad, por la que el cedente imponía el pago de la cantidad acordada aun en las condiciones más adversas, incluida la pérdida de la cosecha por causas imprevistas.

     El tamaño anual de la renta en grano ingresada por el conde, gracias a las cesiones que hacía, puede dar la idea más precisa de su alcance. Según su contabilidad, entre 8 de febrero de 1725 y 20 de julio de 1726 cobró 2.280 fanegas de pan terciado, o 1.520 de trigo y 760 de cebada. Deducidas 226 de trigo y 312 de cebada, destinadas al autoconsumo, el resto lo vendió. Las ventas acumularon el valor nominal de 21.969 reales, agregado consecuencia de las oscilaciones del precio de los granos a lo largo de aquellos meses.

     El cortijo del Villar de Marcos, a cargo del conde de la Laguna, era el único que se arrendaba a dinero, a razón de 4.000 reales al año, una manera de evitar complicaciones cuando fuera obligado cobrar precios relativamente discretos y a la vez ponderar su valor. También las islas. La de Tarancón debía liquidar sus 200 reales anuales el 24 de junio (san Juan) y la de las Balbuenas sus 32 ducados o 352 reales el 29 de septiembre (san Miguel), cuando cumplían sus ciclos según sus respectivos contratos. Si a las rentas en dinero le sumamos los ingresos obtenidos por la venta del grano de los arrendamientos, los ingresos anuales del conde por cesión de sus tierras se pueden estimar en 26.521 reales, una cantidad comparable a la que obtendría una buena parte de las explotaciones de cereal del rango intermedio.

     A cada arrendatario, además del precio del arrendamiento, se le imponía en concepto de adehalas un combinado de contribuciones que también debía pagar anualmente. Se componía con una cantidad de dinero, ejemplares de carneros, cerdos y gallinas y algunas carretadas de paja.

     Los dineros exigidos oscilaban entre 300 y 1.500 reales, y era lo más normal que se pidieran 600, tal como se hacía en más de la mitad de las ocasiones, lo que permite pensar que para esta parte de las obligaciones tal vez rigiera una tarifa. Los carneros a pagar, que irían destinados al consumo doméstico en la casa del conde, y que debían ser de entre uno y dos años (primales), solían ser dos, aunque a veces se pedían tres, y excepcionalmente ocho. Algo similar ocurriría con las gallinas, que tenían que ser doce o, con más frecuencia, veinticuatro. Los cerdos, con un peso comprendido entre las sesenta y las ochenta libras, habían de ser de uno a tres, y las carretadas de paja, entre dos y cuatro.

     Los carneros debían pagarse en un domingo de marzo o abril (resurrección), un tiempo en el que los ejemplares nacidos en el transcurso del año precedente estarían saliendo del estrés del invierno. Los cerdos, el 30 de noviembre (san Andrés), día de la época de la matanza. Su peso, especificado en cada contrato (60/70/80 libras o 27,6/32,2/36,8 kilos), que corresponde al estado que la tipología del cerdo regional llama marrano, tal como efectivamente se precisa en uno de ellos, indica ejemplares jóvenes, en torno al año de edad, algo más grasientos que el cochinillo, propiedades que responderían al canon dietético de la época. Y las gallinas y el dinero debían pagarse el 25 de diciembre (pascua de navidad).

     Cada una de estas adehalas debía pagarse por primera vez ya durante el año de entrada en vigor el contrato, el que limitaba la actividad productiva principal a la barbechazón a partir de enero y a la sementera en otoño. Solo la paja quedaba pospuesta al 25 de julio del año siguiente, el de la primera cosecha, momento de plenitud de los trabajos de la era en las explotaciones extensivas de cereales.

     Es probable que las adehalas fueran cantidades fijas adjudicadas de antemano a cada una de las unidades, asociadas a sus características de calidad y a las posibilidades reconocidas a sus tierras. La composición acordada para el cortijo del Montecillo, cerrado, así permite creerlo. Cada año debía pagar en concepto de adehalas 3.000 reales, tres puercos de a ochenta libras, doce carneros primales, doce carretadas de paja de cebada (cebadaza) y cincuenta gallinas. O, en el otro extremo, las islas de Tarancón y de las Balbuenas, que no pagaban nada por esta causa. Tampoco es posible negar su margen a la discrecionalidad. Por el cortijo de la Aceñuela, don Francisco Díaz Ramírez, que lo tenía por cinco años, pagaba por única adehala 450 reales. Pero también es posible que en todos los casos fueran una parte conocida de la producción que anualmente obtenían las explotaciones organizadas sobre las tierras cedidas, que serían complejas, como todas las agropecuarias.

     En la literatura especializada se lee que las adehalas eran una gratificación. En estas mismas páginas, quienes nos han precedido han reiterado que las adehalas eran bastante más que un regalo. Para reconocerlo, es suficiente con tomar como referencia las adehalas en dinero. Por este concepto, entre 8 de febrero de 1725 y 20 de julio de 1726 el conde ingresó 12.450 reales, más de la mitad de lo que había obtenido por la venta de los cereales recaudados.

     Un precio común de la unidad de superficie cedida en primera instancia, como la que relacionaba al titular de los derechos sobre el suelo con el arrendatario –el vínculo que comprometía al conde con los que tomaban sus cortijos e islas–, aceptable para pleno siglo XVIII, era 8 reales. Con esa referencia, 300 reales, valor mínimo de la adehala en dinero, serían suficientes para pagar anualmente una hoja de 37,5 unidades de superficie. Dado el sistema vigente donde se ponen a producir las tierras del conde, el arrendatario que pagara 300 reales podría disponer de una unidad productiva de 112,5 fanegas de superficie. Como lo normal era pagar anualmente 600 reales por vía de adehala, la unidad equivalente a la que se podría aspirar con esta cantidad rondaría las 225 fanegas de superficie; si se pagaran 1.500, se conseguirían unas 562,5 fanegas, y al pagar 3.000, como ocurre cuando más, 1.125 fanegas. Cualquiera de las superficies estimadas son dimensiones de cortijo.

     Desde luego, podríamos calcular con valores distintos para llegar a cifras distintas, otros precios del suelo o del trigo y de la cebada, y obtendríamos otras cantidades. Pero no es cuestión de cantidad. Cualquiera que sea, la cantidad, en este caso, es la lente que permite apreciar al detalle el principio activo de las adehalas.

     Tampoco es de forma. Es cierto que el precio del arrendamiento, que había que ingresar en especie, se aproxima a la que tuvieron las rentas que fueron sustituyendo a las prestaciones personales. Y que el grueso de las adehalas, que había que pagar en dinero, tiene la que terminó adoptando el precio de los arrendamientos. Pero estos, en los contratos del conde, se pagan a cambio de la capacidad productiva de la hoja que se siembra, mientras que las adehalas, porque no corresponden a ese valor, son una carga al margen de la razón que lo justifica. Por tratarse de pagos que no corresponden al precio del arrendamiento, en cuyo mercado era posible encontrar tierras libres de esta carga, como demuestran las cesiones del cortijo del Villar de Marcos o las islas, debemos reconocer que con su imposición se manifiesta la voluntad del cedente cuando así lo desea. El conde pudo justificarlas como una obligación derivada de la libertad reconocida al uso del espacio de la explotación distinto a la hoja cultivada.

     Sin dejar de ser colonos, o inquilinos, como prefiere llamarlos la administración condal, los cedidos que se prestan al pago de adehalas incurren en obligaciones propias de siervos. Son hombres libres, libres de no tomar el arrendamiento. La suya no puede ser servidumbre personal. Pero desde el momento que toman el arrendamiento, y por el tiempo que dure bajo las condiciones que imponen las adehalas, su servidumbre es real.

     Si aceptáramos que la primera mitad del siglo XVIII es depresiva para la producción agrícola, y que por tanto se contrae la iniciativa de los labradores, aun en contra de la aparente presión sobre la oferta de tierras que en este caso se detecta, el imperio de las adehalas del conde habría que tomarlo como la prueba de una reacción señorial. Quienes tenían sujeto el dominio sobre la tierra doblemente, con el juro de heredad y el mayorazgo, durante algún tiempo se habrían puesto a salvo de la depresión recurriendo a las posibilidades de la servidumbre real, que les incrementaría los ingresos durante el tiempo que fuera necesario. Es posible que fueran los territorios más alejados de los centros urbanos los más propensos a esta señorialización de hecho, o que esta se hubiera generalizado en un territorio donde las imposiciones señoriales, desde el siglo XIII, ya fueran más reales que personales, más flexibles y de más fácil adaptación a las circunstancias.

     A la casa del conde el título le había sido concedido por Felipe V poco antes, en 1713, año para la remuneración de los apoyos recibidos durante la guerra de sucesión. Había tenido su origen en una regiduría patrimonializada, como tantas de los regimientos de gobierno de los municipios suroccidentales. Una posición tan exclusiva, cuyos antecedentes se remontaban a la baja edad media, había permitido la consolidación aristocrática de una parte de los labradores, porque actuaban como jueces y parte gracias a esa ventaja institucional. Tan exclusivo señorío de derecho bien pudo ser el refrendo a una práctica que ya les valía la preeminencia, y que iban blindando a base de conquistas legales, como el mayorazgo, el título o el cerramiento.

     Las adehalas sobrevivirían reducidas a los pagos con ejemplares de las especies animales aptas para el consumo doméstico de las casas patricias, sobre todo gallinas, y las carretadas de paja. Terminarían aparentando un regalo. Su inclusión expresa en los contratos arrendamiento, mientras se mantuvieron como una obligación agregada al precio, por más modestas que fueran, demostraba que no eran una dádiva y sí la supervivencia de una carga de servidumbre real.



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