Soberanía fiscal de los municipios
Publicado: octubre 1, 2020 Archivado en: Junípero Téllez | Tags: economía agraria Deja un comentarioJunípero Téllez
Los municipios que se acogían al régimen de rentas provinciales podían optar entre la administración directa y el encabezamiento. La primera posibilidad dejaba la recaudación en manos de los gestores fiscales de la administración central. La segunda, que fue la elegida por nuestro municipio, recibía por delegación de la central la misma responsabilidad. Pero a cambio de un compromiso, ingresar cada año en las arcas de la hacienda de la corona una cantidad previamente acordada entre las partes.
Tanto en un caso como en otro las rentas provinciales reducían a un todo una parte de las rentas de la corona, aunque no en todas las poblaciones incluirían los mismos conceptos contributivos. Los que por esta causa tenía asignados nuestro municipio eran tres: [a] cuota del aguardiente, [b] servicio ordinario y [c] millones, alcabalas y cientos.
En parte, todas eran rentas que ya en la baja edad media fueron justificadas como recursos para hacer frente al déficit que a las cuentas del rey le generaba el gasto corriente, cuya aprobación había dependido de las decisiones que los súbditos del soberano tomaban cuando se constituían en Cortes. Por eso estas decisiones transaccionales, que regularmente eran votadas a favor de las aspiraciones reales, eran conocidas como rentas del reino. Al principio se resolvían como servicios o aportaciones singulares de los súbditos. Después, lo que se había justificado para hacer frente a un déficit corriente quedaba naturalizado y se perpetuaba recurriendo a distintas composiciones legales.
La primera renta del reino que consiguió consolidarse terminó siendo conocida como servicio ordinario, una imposición directa que repartía entre los obligados al pago una cantidad predeterminada por su órgano representativo. Los millones pretendieron descargar los sucesivos servicios, que inevitablemente hubo que seguir votando, sobre los principales bienes de consumo. Así fue cómo lo que había comenzado como una contribución directa se transformó en combinado de imposiciones indirectas, las menos equitativas, las más rentables. Al principio se hicieron recaer sobre cuatro consumos básicos: aceite, carne, vinagre y vino, y en la práctica empezaron a ejecutarse como sisas que el vendedor trasladaba al comprador. Tal vez al principio se impusieran como una rebaja de la cantidad de producto equivalente al tipo. Pero con el tiempo se consolidaron como un gravamen proporcional sobre el bien adquirido.
La alcabala, que pronto fue la más capaz de las contribuciones vigentes en la baja edad media, probablemente heredada del sistema fiscal andalusí, también comenzó como un servicio extraordinario que cargaba con el cinco por ciento todas las compraventas. Cuando se consolidó, lo que ocurrió en poco tiempo, fue necesario recargarla, primero duplicando el tipo y segundo sumando al nuevo diez por ciento sucesivos puntos o cientos.
La cuota del aguardiente, tras varios intentos fallidos, había evolucionado a contribución indirecta deducida de un estanco o monopolio que el rey se había reservado para sí. Mediante el control exclusivo sobre el mercado del aguardiente, la hacienda real, más que garantizar el abastecimiento de este destilado, que evidentemente no podía considerarse estratégico, pero cuyo consumo era muy popular, perseguía asegurarse un buen ingreso gracias a que podía imponer su precio.
El servicio ordinario era una cantidad decidida por instancias ajenas a la administración fiscal del municipio. No había más que repartirla entre los contribuyentes locales y liquidarla tal como se hubiera acordado. La cuota del aguardiente, como vegetaba en un mercado cerrado, era un pago debido por su administrador. Millones, alcabalas y cientos, porque se habían derivado hacia el consumo, tenían que ser cantidades variables, y aunque tuvieran distinta justificación, habían terminado agregados como un todo. El expediente al que se recurrió en aquel municipio para hacer frente a este triple conglomerado sin desagregarlo fue gravar las principales actividades productivas como si todas alcanzaran la meta del comercio y el consumo. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año sus recaudadores se esforzaban por controlar todos los negocios de los que pudieran deducir pagos con semejante justificación. Cuando los identificaban y los aislaban para gravarlos, en el lenguaje fiscal del municipio se les llamaba ramos.
Se gravaba el ramo de las sementeras o explotaciones de cereales mantenidas en el término, dominantes de la economía local, por unidad de superficie; tanto de seculares como de eclesiásticos, así de vecinos como de forasteros. Que no se discriminara por razón de precondición estamental obliga a reconocer que el régimen de rentas provinciales, cuando se ejecutaba en los municipios, al menos para algunos ramos habría abolido el trato fiscal discriminatorio por razón de pertenencia a grupos a los que antes se les hubiera reconocido.
Como debemos suponer que el ingreso se exigía a causa de la comercialización del producto, el recaudador daría por descontado que todo tenía como destino el mercado, independientemente del tamaño de las explotaciones. Lo que tendría que ser un impuesto indirecto, con aquella forma de cargar se convertía en un gravamen directo sobre la renta generada por la agricultura de los cereales.
Aparte, aun siendo un cereal, era recaudado un ramo de cebada, cuyo limitado rendimiento permite sospechar que afectaría solo al alcacel del ruedo. También pudo tratarse de la cebada que, porque se hubiera importado a la población, se comercializaba sin ser producto de las sementeras suyas.
El gravamen sobre el aceite era el más fragmentado y el que daba origen a más situaciones contributivas, consecuencia tanto de la expansión del cultivo del olivar en marcha como de la ramificación de su consumo. Aunque igualmente fuera por razón de venta de aceite, la detracción asimismo se ejecutaba a partir de las explotaciones de olivar tomadas según unidades de superficie, tanto de seculares como de eclesiásticos, así de vecinos como de forasteros. De nuevo el recaudador daba por supuesto que todo el producto del olivar, ya convertido en aceite, iba destinado a su mercado, y de nuevo, en realidad, estaría cargando directamente la renta de los olivares.
Aunque era una parte del mismo producto, las ventas de los aceites que acaparaban los arrendadores de diezmos y excusados, que los obtenían por confrontación especulativa, eran gravadas aparte. Como además el aceite era un abasto o monopolio del municipio, que su abastecedor responsable comercializaba por panillas, la unidad de capacidad con la que se medía el consumo al por menor, en los puestos públicos también generaba ingresos que se cargaban. Si, aparte, hasta ellos algunos eclesiásticos hacían llegar su aceite para que fuera vendido de la misma manera, también este se gravaba independientemente. Hasta cuando un aceite era incautado fuera del circuito al que debía atenerse su venta justo por razón de cobro de las rentas provinciales, era después comercializado al por menor y de él se deducía la contribución debida. Incluso el consumo de aceite que hacían los buñoleros que iban a la feria que se celebraba por el mes de agosto y durante la octava mariana de principios de septiembre, que adquirirían en la ciudad, cumplía con sus obligaciones aparte.
En todos estos casos se trató, además de una imposición sobre el consumo, de una segunda imposición sobre el producto último de los olivares, y no estamos seguros de que fueran los únicos que fueran recargados con este exceso. No diríamos que escapaba a la doble imposición el aceite no producido en el término pero almacenado en él, que a causa de la segunda condición también estaba sujeto al pago local. Pero es seguro que el de los olivares del término cuya aceituna se sacaba del municipio también soportaba la doble imposición.
Nada de esto impedía que todavía estuvieran gravados los molinos aceiteros de seglares y eclesiásticos, de vecinos y forasteros. En el más sencillo de los supuestos, aquel nuevo gravamen daba origen a más situaciones dúplices, como la que afectaba a algunos hacendados forasteros, que tenían que someterse a un pago mixto, suma de aranzadas de olivar y molino. En los más complejos, la producción de aceite podía resultar triplemente gravada, dos sobre las rentas que generaba (olivares y molinos) y una sobre el consumo al por menor.
Y no terminaba ahí la persecución fiscal del rastro del aceite. Como el consumo de productos básicos antes de que llegaran al mercado o autoconsumo era notable, entraría dentro de los objetivos de la recaudación seguirle la pista hasta detectarlo y someterlo. De todos los posibles, el recaudador se concentró en definir fiscalmente el gasto que hacían los sirvientes de las casas empleados en los olivares, en las huertas y en el cuidado del ganado lanar.
Su origen estaba en que sus amos o señores, cuando menos a una parte de ellos, les proporcionaban el alimento diario. Con este fin, se empleaban aceite y vinagre de producción propia para elaborar el potaje, y al aceite y vinagre se agregaba carne de las cabañas de cada explotación durante el beneficio que a los olivares se hacía cada año, concentrado en la cogida de aceituna y la molienda. De manera similar se procedía con quienes trabajaban en las sementeras, así para su alimentación durante todo el año como para la que se creía necesaria mientras era segado el cereal. Pero no consta que cualquiera de los autoconsumos para el trabajo en los cereales, entonces mucho más extendido, estuviera gravado. El objeto fiscal de nuevo era el aceite. Es indudable que la administración fiscal del municipio se ensañaba con él.
La comercialización de productos de consumo alimenticios básicos era bastante menos perseguida. Pagaba la venta del vino de la población y pagaba el vino forastero por la venta que de él se hacía, tanto dentro del perímetro urbano como en las ventas y ventorrillos de su término, y el producto de las huertas, quizás sin distinguir entre hortalizas y frutas. Como por otra parte había solo frutas que también pagaban, tal vez en este caso se tratara de las no producidas en el término y vendidas en él. Y tenían el deber de contribuir el comercio del pescado, el de las tiendas de especias y la venta de los productos de confitería. Para cualquiera de ellos no hay duda de que solo se gravaba cada consumo una vez.
El gravamen sobre el ganado que se comerciaba estaba separado por mercados. La compraventa de las bestias, o ganado conceptuado como de fuerza o trabajo, probablemente una de las primeras que estuvo sujeta al pago de alcabalas, aunque con algunas excepciones por especie, daría sus mejores frutos en las transacciones al por menor. Con la expresión ganado al perneo, por otra parte, el administrador fiscal del municipio hacía referencia al que era destinado al matadero cabeza a cabeza, tanto de seglares como de eclesiásticos. El que así evolucionaba solía ser el bovino de fuerza que sufría accidentes en el transcurso de los trabajos en el campo, que si no tenía síntomas de enfermedad era destinado al consumo de la carne, la piel y el hueso. Como a sus dueños este comercio accidental les proporcionaba un beneficio esporádico, el ingreso que obtenían también podía gravarse.
La mayor contribución que el ganado hacía a los ingresos de las rentas provinciales se concentraba en la comercialización regular de sus carnes y derivados. De los productos que salían del matadero, pagaban tanto las carnes pesadas y que eran vendidas ya en mercado del propio matadero o rastrillo como las que luego se comerciaban en las carnicerías públicas junto con los menudos y las pieles. El control municipal sobre ambos mercados no dejaría margen a que tal manera de circular se tradujera en más gravámenes añadidos. Pero el producto cárnico y las pieles derivadas del ganado al perneo que se comercializaran, fuera en el matadero o en las carnicerías públicas, sí habría resultado doblemente gravado.
El consumo de tocino o carne de cerdo, muy popular, sobre el que también se ejercía un abasto o monopolio, pero cuya matanza solía ser dominio privado, tenía que ser objeto de gravamen aparte, mientras que el producto comercializado del ganado cabrío, conceptuado como ramo de cabreros, pagaría como un todo.
La lana que se vendía una vez esquilada, tanto como la que consumían los sirvientes que guardaban el ganado ovino antes de que llegara al mercado, estaba cargada con su propia obligación contributiva, al margen de cómo fueran consumidos sus productos cárnicos. Pero el aprovechamiento de las pieles podía dar lugar a nuevas imposiciones sobre el producto ganadero. Estaba lo bastante diversificado como para que la venta de cualquiera de sus productos pudiera ser objeto de atención fiscal separada y una nueva oportunidad para las duplicidades. Aunque ya estuvieran sujetos a una obligación contributiva los cabreros, estaban gravados quienes fabricaban envases con la piel de las cabras, los odreros, y aunque los curtidores tenían que dar cuenta de lo que a ellos afectara, también era objeto de tratamiento fiscal aparte la comercialización de la piel de caprino o cordobán. Y todavía quedaba margen para que fuera controlada como una actividad independiente la comercialización de las pieles al pelo. Cuando cualquiera de esos productos procediera de ganado al perneo, además su carga resultaría triple.
También eran gravámenes expuestos a duplicarse los que recaían sobre la actividad apícola. Pagaba por miel y cera y, después, si ese era su posterior manipulación, por la fabricación y comercio de la cera labrada. La carga sobre la venta de jabón, para cuya elaboración de aprovechaban los subproductos oleícolas, todavía era capaz de apurar las deducciones a las rentas que podía generar la manipulación del producto de los olivares.
Gravamen sencillo eran el que afectaba a carbón, madera y talas, una carga integral sobre el aprovechamiento del comunal que se concentraría en la venta de unos productos que serían de consumo energético doméstico, materia prima para la fabricación de utensilios agropecuarios y suministro a la construcción; aunque las actividades directamente relacionadas con la construcción y el equipamiento del hogar serían propiamente cargadas cuando se comercializaban la cal y el yeso obtenidos en modestas canteras y hornos, y cuando era vendido el producto de los barreros, que estaba tan sujeto a esta obligación como el de los herreros. En todos los casos se trataría del estricto gravamen indirecto que estaba en el origen de millones, alcabalas y cientos.
Cuando el objeto era las actividades que en el orden sucesivo atendían el consumo textil e indumentario, a lo largo del cual pagaban los tejedores, los pañeros, los roperos, los cordoneros y los sombrereros, no podemos estar seguros de que ocurriera algo similar. Si la materia prima textil fuera la lana, de nuevo sería gravada como producto derivado generador de rentas, y más aún podría decirse de los zapateros, la última posición del ramificado tronco de las pieles.
El consumo de los arreos de los animales solo estaba sujeto a la obligación fiscal en las tiendas de los maestros albardoneros. Pero, como igualmente pagaban los esparteros, buena parte de cuya actividad estaba destinada al mismo fin, al final la misma materia prima podía dar origen a deducciones sucesivas.
Estaban gravados los puestos callejeros de venta de comestibles conocidos como tabancos, y con más razón la actividad de los mesones, y completaban el control sobre el comercio al por menor indistinto el de las ventas de las tiendas de montañeses. Basta mencionar el vino, en parte consumido en los mesones, para reconocer que este último eslabón del consumo alimenticio tendría que dar lugar en todos los casos a recargas sobre bienes ya gravados como productos previamente comercializados. Con tanta más razón el hecho debe reconocerse cuando se trata del comercio al por mayor de cualquier clase, que era la actividad propia de mercaderes.
La entrada de las mercancías procedentes de fuera, ramo desde antiguo conocido como viento, tendría un alcance semejante, porque hemos deducido que habría productos importados: cebada, frutas, pescado y sobre todo vino, y también debía ser importada la materia prima de los herreros, que carecía de producción local. Por razón de viento, cualquiera de estos suministros estaría previamente gravado, o doblemente cargado: cuando entraba y cuando se consumía.
Bajo la etiqueta común de portazgo, paja y barbechos probablemente quedara comprendido el consumo ocasionado por el ganado que entraba en el término para aprovechar toda clase de pastizales, que solo estaría gravado por este concepto, y también estaba gravada solo una vez la compraventa de bienes inmuebles.
La gestión y ejecución de las rentas provinciales, para los municipios que las aceptaban bajo la responsabilidad de un encabezamiento, equivalía a un reconocimiento de su soberanía fiscal. Con el encabezamiento la compraban, y bajo la cobertura legal que les proporcionaba la definición de las figuras contributivas la ejercían a discreción.
La manera desviada de actuar, que reaparece una y otra vez cuando se observa que unos productos son reiteradamente cargados mientras otros no, en el caso de nuestro municipio es muy evidente cuando se compara la fiscalidad de las sementeras con la del aceite. Mientras que la primera, que es con mucho la actividad patricia dominante, solo se grava una vez, la otra, la actividad agrícola del común en expansión, es triplemente cargada. Sorprenden que a la vez que se grava insistentemente el aceite, el pan, el consumo más común, no estuviera gravado. Aunque, eso sí. Los recaudadores, en ambos casos, se aseguran un gravamen directo sobre la renta de ambas actividades.
Quienes en el municipio administraban el encabezamiento de las rentas provinciales tenían capacidad para decidir qué actividades cargaban y sobre todo de qué modo. Era un reconocimiento tanto más valioso por llegar a través de una transacción limitada en el tiempo y reversible. Que a la vez sobrepasaba y dejaba en evidencia la anticuada y rígida imposición que restringía a unos pocos municipios, los que habían ganado voto en Cortes, la capacidad de decidir sobre las aportaciones del tercer estado a las arcas públicas.
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