El arrendamiento de los diezmos

J. García-Lería

Aforado el producto en perspectiva, en el arzobispado superpuesto sobre la región suroccidental los procedimientos para proseguir con la recaudación del diezmo en lo fundamental eran dos, el arrendamiento y la fieldad.

El arrendamiento consistía en transferir temporalmente el derecho a la percepción de una renta a un interesado en su recaudación, ajeno a la administración eclesiástica, mediante subasta pública. No faltaban aspirantes a disponer de la posibilidad, y para los titulares de la prestación tenía la ventaja de que los descargaba de costos y les aseguraba su ingreso. La confluencia de ambos propósitos fue la responsable de que se convirtiera en el procedimiento preferido para la recaudación de los diezmos y de que este rindiera regularmente.

El Libro de casa de cuentas es la fuente más directa para desentrañar cómo se arrendaban las rentas. El recopilador que redactó estas ordenanzas, que fueron el código para la gestión de los diezmos regionales desde fines de la edad media hasta su extinción, se concentró en prever y poner a punto las posibilidades de tal método, tanto que casi todo está dedicado a regularlo, aunque lo fundamental sobre él se encuentra en las cincuenta primeras normas. Basta leer su encabezamiento para reconocerlo: Leyes y condiciones con que se arriendan y cogen las rentas de los diezmos de esta ciudad y su arzobispado.

De este texto hemos localizado cuatro versiones. La más antigua, a juzgar por su escritura, tal vez esté cerca del original no solo por razones de precedencia. La segunda es una copia solemne, iluminada, ya de pleno siglo XVI, aunque con los rasgos de arcaísmo que se pueden esperar de los trabajos con pretensiones. Una nota suelta en su interior lo data en 1572, a la vez que cerca la fecha de redacción del ejemplar más antiguo al afirmar que esta recopilación se hizo por decisión del cabildo en 1495. La tercera es ya una copia del último tercio del siglo XVII. Difiere de los anteriores en que incluye como addenda normas nuevas, de los siglos XVI y XVII. La cuarta, que parece de principios del siglo XIX, es una transcripción del texto más antiguo. No obstante, el valor de esta fuente, aun desde su perspectiva, es limitado. Si hay que juzgar por los ejemplares conocidos, es necesario reconocer que es muy válida como una instantánea del momento en que fue recopilada, fines del siglo XV, aunque solo parcial para la época moderna. Las decisiones que modificaron o ampliaron su contenido, que nada pudo evitar que fueran necesarias, tomadas por el cabildo en uso de su autoridad, aunque se lo propusieran los receptores de las versiones más recientes nunca fueron refundidas con lo que ya se había recopilado.

En plena época moderna, para arrendar un diezmo se partía del nombramiento de un prebendado que se trasladaba a la población sede de la vicaría cuyas rentas se iban a ceder. A partir de aquel momento, era llamado hacedor por la propia administración de las rentas diezmales. Llevaba consigo una carta general que lo acreditaba y le otorgaba poder para dirigir las subastas. El administrador de la vicaría a la que llegaba debía publicarla y fijarla después a la puerta de cada una de sus iglesias.

Antes de partir, al hacedor se le advertía de que el cabildo había decidido que debía seguir al pie de la letra las órdenes que se le daban en el cuaderno que le entregaban. Redactado en la capital, primero recopilaba el valor que hubiera alcanzado el año anterior en el último remate cualquiera de las rentas de la vicaría parroquia a parroquia. La relación del valor que las rentas hubieran alcanzado cuando definitivamente se adjudicaba debía proporcionarle, junto con las tazmías, los criterios con los que tasar las rentas del año en curso cuando salieran al mercado de las subastas.

Además, se le recordaba que, antes de ofrecerlas, debía hacer públicas las instrucciones para actuar, así como las condiciones bajo las cuales se podía aspirar al arrendamiento. Con este fin, se le entregaban por escrito dos pliegos de normas, uno impreso y otro manuscrito. El impreso, en cuyo encabezamiento deán y cabildo de la catedral insistían en declararse administradores únicos y perpetuos de los diezmos del arzobispado, contenía las instrucciones más generales. Actualizaba y resumía las leyes de diezmos recopiladas a fines del siglo XV por lo que se refería al arrendamiento. Debía leerlas para que se supiera lo que preveían, y de haberlas publicado tenía que devolver testimonio, mientras que más adelante el notario de la vicaría dejaría constancia de que las condiciones ordinarias, las nuevamente añadidas y las prevenidas en el cuaderno del hacedor habían sido publicadas en el lugar donde se iban a celebrar las subastas, y que se habían hecho saber por dos veces en los sitios públicos de la población. Las manuscritas eran específicas y tenían un contenido muy práctico. También se le encargaba que cuando los arrendadores plantearan alguna discrepancia no tomara decisión alguna sobre cualquiera de ellas, sino que los remitiera a la contaduría mayor. Terminaba el cuaderno con otra relación, bajo el título de diezmos exceptuados, a la que precedía la última orden. Antes de ofertar las rentas, el hacedor haría publicar que se exceptuaban los diezmos cuya relación seguía, de lo que también debía devolver testimonio.

La concurrencia a las subastas era abierta, tanto que el hacedor publicaba, además de un mandato para que no prendieran a los aspirantes a arrendatarios que aún debieran diezmos, que igualmente podían estar seguros en la capital el día del último remate, un día antes y otro después. Pero había vetos a la concurrencia, derivados de las responsabilidades públicas, fueran civiles o eclesiásticas, y de las que se tuvieran en la gestión de los diezmos. Ningún alcalde mayor, corregidor, alcalde ordinario, alguacil, veinticuatro, jurado, caballero, escribano de concejo o de justicia, notario del consistorio o de rentas, oficial de la mesa arzobispal, capitular o de la fábrica de la catedral podía pujar ni ser admitido a las rentas, ni otros por ellos. Además, el cabildo, por auto capitular del 17 de enero de 1731, había mandado que en ningún caso pudieran arrendar administradores, notarios de rentas diezmales ni tazmeadores, directa ni indirectamente. Si lo hacían, quedaban de inmediato desposeídos de sus respectivos empleos.

El arrendamiento efectivo de cada diezmo empezaba por las ofertas que hicieran los interesados en hacerse con su recaudación. Las leyes de diezmos, para ponérselo fácil a los licitadores, incluían un calendario para la subasta de las rentas que coincidía con el de la maduración previsible de los frutos, cuando el monto de las cosechas y los esquilmos era evidente. Entre el 15 de junio y el 1 de julio para los cereales, según las zonas, entre el 1 y el 8 de septiembre para el vino, el 30 de octubre para el aceite o el 1 de mayo para corderos, queso y lana eran las fechas principales.

Las fases regulares de la subasta eran dos, una de primera adjudicación y otra de último remate. Para evitar equívocos, sus plazos y los lugares donde se desarrollaría cada una, desde las instrucciones que llevaba consigo y hacía públicas el hacedor quedaba claro que en primera adjudicación se rematarían un día en la población sede de la vicaría, y que algunos después, en la capital de la región, se completarían los remates finales. Pero no era necesario que todas las rentas agotaran este circuito. Porque unas podían adquirir un valor satisfactorio sin salir del mercado local, y otras cuando iban a la capital no conocían mejoras. También podía ocurrir que la primera adjudicación ocurriera en la capital, que las pocas que no se adjudicaran en la capital se remitieran a la población, donde se remataban en la primera fase, o que las subastas finales ocurrieran en la población y no fuera necesario ultimarlas en la capital. Pero todas, invariablemente, concluían su circuito administrativo en el marco de los mercados de venta de las rentas diezmales de la población que las generaba, donde siempre se cerraban formalmente.

A la primera fase de la subasta la documentación suele llamarla poner en estrados, en alusión a la formalidad legal del acto. Por mandato del hacedor y orden del administrador, y a consecuencia de otra de los contadores mayores del cabildo, los estrados se publicaban dos veces en los sitios públicos de la población sede de la vicaría, para que llegaran a noticia de los posibles arrendatarios y saber si habría alguien que deseara hacer postura en la renta. Si no aparecía quien hiciese alguna, ni en poca ni en mucha cantidad, el administrador ordenaba diferir los estrados para la mañana del día siguiente. Si tampoco al día siguiente comparecía en ellos quien hiciera alguna postura, ordenaba entonces que los estrados quedaran para la tarde del mismo día, y en caso de que tampoco compareciera nadie, la subasta quedaría desierta, y sería necesario devolverla a la capital y tomar las decisiones que, si se consumara definitivamente la imposibilidad de la cesión, desembocaban en la fieldad.

Calculado el producto con mucha aproximación, gracias al ajuste del calendario de las subastas a la maduración de los frutos, y para lo que le sobraban datos y experiencia, al licitador solo le quedaría ofrecer una cantidad por debajo del diezmo que se esperaba obtener, de manera que pudiera extremar su beneficio. Era dando por segura esta táctica como se incentivaba la puesta en marcha del mecanismo de la subasta. En su desarrollo, al valor tasado, híbrido del último remate del año precedente y la tazmía, a su vez excepcionalmente modificado por cambios de valor de última hora, se le irían deduciendo cantidades, por ejemplo de 5 en 5 o de 10 en 10 unidades, hasta encontrar un postor. A partir del momento que lo encontraba, su postura era ya una renta cierta, la primera cifra que estaba dispuesto a pagar por un diezmo un arrendatario. Reiteradamente, el notario de diezmos de la vicaría, cuando dejaba constancia de que se había puesto estrados una renta de acuerdo con las formalidades exigidas, a aquella adjudicación la llamaba remate a la vara. Así concluía esta primera fase y la cifra de la postura se convertía en la cantidad generatriz del resto del proceso.

El licitador que aspiraba a arrendatario, en caso de que consiguiera hacerse con la renta en primera instancia, se aseguraba pagar al cabildo una cantidad desconectada del producto estimado, en la medida en que a lo largo de la primera fase de la subasta el nivel que se había creído que podía alcanzar la renta iba descendiendo según se demoraba la licitación. Al tiempo, pretendería cobrar a los obligados a la prestación todo lo que le permitiera el tipo que correspondiera. El cabildo, como responsable de los intereses de todos los partícipes, no renunciaría a ingresar el óptimo correspondiente al tipo, y, por su parte, el diezmador siempre aspiraría a pagar por debajo del tipo, un deseo que lo enfrentaría con el licitador y el cabildo. La adjudicación de la postura fijaba pues el momento de máxima divergencia entre los intereses que se enfrentaban en el diezmo arrendado. Como consecuencia de este trance, las fuerzas en pugna contaminaban el procedimiento de subasta con unos intereses que lo cargaban con el mayor grado de complejidad.

Para amortiguar los efectos de la subasta a la baja, gracias a la cual solo se había conseguido captar a un arrendatario potencial, el cabildo catedralicio, que era juez y parte, arrebataba la iniciativa a quienes ya se habían adjudicado la renta. El medio del que se servía era la apertura, en el mismo momento en que quedaba fijada la postura, de una segunda fase de la subasta, durante la que solo se admitían ofertas para modificar al alza el valor ya consolidado, las que el lenguaje de la gestión de los diezmos llamaba pujas o mejoras, una vez que en la vicaría se había hecho público que el último remate de cualquier renta se haría en la capital el día previsto para cada una en las leyes de diezmos, y que quien quisiera mejorar con una puja una renta podía hacerlo incluso el día señalado para el remate hasta media noche.

Cualquier puja debía hacerse ante los hacedores o los administradores de las vicarías, tanto si estaban los hacedores en las poblaciones como si no, y solo era válida y se admitía si se presentaba por escrito ante el escribano o el notario de rentas, quienes mantenían al día sus registros de este proceso, y la relación y memoria de las mejoras que en las rentas se hacían, así como del estado en el que cada una se encontraba, y si alguna vez dos personas pujaban ante el hacedor o el administrador con presencia del escribano o notario, la puja que valía era primera. Pero el gestor de los diezmos, aun actuando con todo su rigor, para asegurarse la mejor opción todavía se reservaba concluir esta fase decisiva con discrecionalidad. Si el cabildo, o los contadores en su nombre, creían conveniente prorrogar el plazo del último remate que se hubiera publicado, siempre que no pasara de ocho días, lo podían hacer, sin que por ello los arrendatarios que hubieran pujado la renta quedaran liberados de las posturas o pujas que hubieran hecho. Asimismo, el cabildo, por alguna causa o solo por su libre voluntad, aunque una renta se hubiera pujado, podía decidir que de ella no se consumara el último remate, lo que equivalía a detener la subasta en el valor que creyera conveniente. En ese caso, como se daba por ninguno lo que en la renta se hubiera hecho, los que hubieran pujado no podían pedir la remuneración de las pujas que hubieran ganado. Gracias a estas excepciones, en la práctica, el cabildo, por último, disponía de todo el poder para adjudicar el arrendamiento de una renta según su criterio.

Para estimular la concurrencia de licitadores a esta fase definitiva, e incentivar sus pujas, se consentían los prometidos, un beneficio de la décima parte del montante de cada mejora que conociera la postura, que sería reconocido como beneficio legal del arrendador al que finalmente se le adjudicara la renta. Era un expediente habitual durante la época moderna, reconocido por las leyes que regulaban el arrendamiento de todas las rentas que se adjudicaban mediante subasta.

Las mejoras de la postura que podían hacer los licitadores habrían de ser siempre 1/3 (tercio), 1/5 (quinto) o 1/10 (diezmo) de su valor y de las sucesivas pujas que se fueran acumulando, siempre que no alcanzaran los 75 cahíces o 900 fanegas en las rentas de los cereales y los 9.500 maravedíes en las que se ingresaban en dinero. En el supuesto de que estas barreras se sobrepasaran, la postura y las pujas agregadas se podrían además mejorar en solo 1/20 (medio diezmo), así como ofertar cantidades de dinero hasta alcanzar un valor redondo, como dos mil reales o tres mil trescientos, que era lo mismo que trescientos ducados de cuenta. Cada uno de los tipos de puja, a excepción del primero, que mejoraba la postura, incrementaba el valor de la mejora antecedente en la cantidad que expresaba su denominación. Así, por ejemplo, se podía ofertar un diezmo o mejora del 10 % del valor de la postura, y a partir de aquí medio diezmo o 5 % del diezmo anterior, mejorar el diezmo y medio antecedente en un quinto y el quinto antecedente en un tercio.

Las pujas terminaban cuando nadie mejoraba la última, lo que automáticamente adjudicaba la recaudación de la renta al último postor y situaba el diezmo a un nivel que, aritméticamente, era el resultado de sumar a la postura el monto de cada una de las pujas que se hubieran ofrecido. Como consecuencia de las circunstancias que en cada caso modificaran las ofertas, los resultados de la acumulación de las pujas podían ser muy diferentes. En una renta poco competida, en el primer remate la postura había sido adjudicada en 44.642 maravedíes, y solo fue mejorada en un tercio, 14.880, de manera que el total quedó fijado en 59.522, un cálculo que tenía en cuenta que la administración de los diezmos siempre redondeaba despreciando los decimales. Pero en otra, muy competida, ocurrió que la postura había quedado rematada en 17.000 reales. La primera mejora fue de un tercio, y las siguientes un diezmo, otro diezmo, otro diezmo, medio diezmo, un diezmo, otro diezmo, medio diezmo, otro diezmo y otro diezmo, de modo que el total ascendió a 48.692 reales. Todos estos hechos, en cada caso, los registraba el notario de los diezmos de la vicaría en un cuaderno de pujas y remates, y finalmente certificaba el valor alcanzado por cada renta en los últimos remates.

Tanto de las posturas comprometidas como de todas las pujas que se hacían, cada concurrente debía otorgar contrato ejecutivo con las condiciones, renuncias y sumisiones que eran regulares en cualquier escritura de obligación. Al suscribirlo se comprometía a someterse expresamente a la jurisdicción de la capital, tanto eclesiástica como seglar, y a renunciar a cualquier fuero al que pudiera acogerse, a la pragmática de sumisiones más reciente y a cualquier privilegio o exención que tuviera. También aceptaba que, si actuara sin tener autorización acreditada para el cobro de la renta, la cobrara como suya y la cogiera, podía ser preso, prendado y ejecutado por la jurisdicción de la capital, fuera eclesiástica o seglar. Y aunque, de acuerdo con el compromiso antecedente, no podía oponerse a la ejecución, si por derecho debía serle admitida su oposición a ella, debía presentar a su costa el contrato original. De lo contrario, su oposición sería ninguna y no podía ser oída.

Pero, sobre todo, para su garantía, quienes pusieran en precio cualquier diezmo debían afianzarlo tal como estaba previsto en las leyes de la casa de cuentas. Ni el administrador ni el notario apostólico de la vicaría en modo alguno podían dar rentas a una persona sin que con ella se obligaran otras, y todas como principales y de mancomún. Tanto si fueran de primera adjudicación como por cada puja de mejora, para que fueran admitidas las fianzas debían ser de al menos dos personas. Luego todos los arrendamientos quedaban encomendados a sociedades.

Las que se constituían podían ser inestables y fluctuantes. Es más probable que estuvieran anudadas por el principio de fidelidad y resultaran estables y cerradas. Pero no era infrecuente que uno de los asociados, cuando subían las pujas, abandonara a su consocio, quizás presa del vértigo, y este tomara a otro que al menos dotara a la sociedad de la solvencia, cuando menos aparente, que necesitara para prosperar. El empeño al que la mayor competencia conducía restringía el número de rentas al que una sociedad podía aspirar, y era menos probable que una sociedad monopolizara todas las locales de un mismo bien, aunque esta siguiera siendo una posibilidad al alcance de una parte de las iniciativas. Sin embargo, para la solidez de las sociedades que los arrendatarios constituían ningún factor parece tan decisivo como el horizonte de rentabilidad que se podía abrir ante ellos si dispusieran de la décima parte del producto.

Si todo ocurría según lo previsto, con la verificación de las fianzas concluía el procedimiento de la cesión de las rentas. El notario de los diezmos de la vicaría las certificaba, y toda la documentación del arrendamiento, por último, quedaba en su poder. Pero todavía la aplicación de una norma podía provocar la repetición de la segunda fase de la subasta.

Cuando las rentas no se afianzaban, los postores y pujadores incurrían en quiebra, instrumento punitivo dirigido a imponer seriedad y rigor a las mejoras ofertadas por quienes pujaran. Tendría la virtud de poner al descubierto lo que hubiera de ficticio en las posturas y las cadenas de pujas, y cuáles eran los arrendatarios transitorios o testaferros que actuaban solo con fines especulativos, fundados en la esperanza de recompensar su intervención al menos con los prometidos. Por la misma razón, sería lo más adecuado para anudar bien, antes de intervenir en una subasta, las alianzas societarias.

Consumadas las quiebras, las rentas eran adjudicadas al licitador antecedente. Así, llegado el momento de afianzar una, un adjudicatario del último remate no la afianzó en el plazo que se le había concedido. Fue publicada la quiebra y la renta recayó en el pujador inmediato anterior, responsable de la mejora más alta precedente, quien tampoco la afianzó. De nuevo fue publicada la quiebra y se actuó, tal como estaba previsto, igual que en la quiebra previa. Tampoco el tercer pujador en orden descendente, que resultó ser asimismo el primer quebrado, pudo afianzar la renta. Otra vez publicada, finalmente fue afianzada por el que seguía en el mismo orden, que resultó ser el primer pujador en la segunda fase de la subasta.

Cada uno de los pretendidos arrendatarios que incurría en quiebra quedaba obligado a pagar a los partícipes la mejora que había ofrecido, en el mismo plazo y en los mismos términos que las rentas principales. Si eran quiebras en la renta del pan, debían pagarlas en grano, como se debía pagar la renta principal, sin que se pudiera alegar que no se había tenido intervención en la renta o que se pagarían a la tasa porque esta era la costumbre. Quienes así argumentaban no eran oídos en juicio ni fuera de él, y podían ser presos, prendados y ejecutados por la cuantía de la quiebra tal como se procedía por la renta principal y en los mismos plazos, tanto por un juez eclesiástico como por uno civil de la capital, de la misma manera que si hubieran suscrito uno de los contratos requeridos.

La secuencia descendiente de las quiebras a veces podía ser tan larga que no solo hiciera caer la renta hasta el primer pujador del último remate. Porque no hubiera mucho margen para retroceder –por no haber ponedor antecedente-, el resultado podía ser que el arrendamiento quedara al descubierto, sin que hubiera posibilidad de adjudicarlo a algún responsable. En ese caso, la renta recaía al torno de la almoneda, es decir, retornaba al mercado de las subastas, y de nuevo en estrados, a partir de un precio inferior, era pujada y adjudicada según estaba reglado.

La vuelta al mercado normalmente debía emprenderla una renta por la falta de fianza, de manera que el retorno a estrados sería un drástico ajuste a su demanda efectiva. Pero también podía estar causada por incumplimiento de la abstención. Si una vez rematada una renta se sospechaba que cualquiera de los que tenían prohibido arrendar había participado en la adjudicación, podía ser nulo el remate, quebrar la renta y quienes hubieran incurrido en aquella irregularidad debían pagar la puja o pujas que hubieran hecho, tras lo cual se consumaría la vuelta al mercado. Así ocurriría, por ejemplo, cuando el administrador de los diezmos de una vicaría consiguió adjudicarse una renta valiéndose de un traspaso como subterfugio.

El retorno también podía ser consecuencia de que alguna renta fuera sospechosa de colusión entre los arrendatarios, y así lo comprobaran los contadores del cabildo. Un excusado, a través de una sociedad formada por vecinos de otra población, participó en la subasta del arrendamiento de su propia renta, y consiguió que se rematara en él, en sociedad con su hijo, aunque finalmente una fuerte pugna por hacerse con ella se la arrebató. En casos así, bastaba la declaración de los contadores del cabildo para que a continuación abrieran de nuevo la renta, la devolvieran al mercado y admitieran las pujas que se hicieran. Podían hacerlo fundados en su propia autoridad, sin citar, llamar ni oír a los arrendatarios, quienes no podrían ir contra ella, ni por habérseles quitado la renta podrían apelar, suplicar ni reclamar por vía alguna, aunque fuera de fuerza. Además, los adjudicados perdían los prometidos y las pujas que hubieran ganado, y debían devolver sin pleito ni debate los frutos que de la renta ya hubieran cobrado.

Pero la vuelta al mercado de una renta no siempre tenía que ajustarse a los planes del cabildo como precursor de los intereses de los partícipes. De ahí que en la respuesta a estos contratiempos también se reservara la última decisión. No solo quedaba sujeta a su voluntad cuando afectara al incumplimiento del veto a participar en el arrendamiento de las rentas, tal como se afirma expresamente. En todos los casos, si una renta que hubiera vuelto al mercado de las subastas era adjudicada a su último nuevo pujador, mientras este o los que hubieran pujado en ella no hubieran sacado el documento que los autorizaba al cobro, quienes en el anterior remate frustrado la hubieran pujado, aunque en su momento no lo hubieran hecho, ahora de nuevo tenían la oportunidad de afianzarla y sacar el documento acreditativo que les permitiera cobrarla si el cabildo lo creía conveniente, sin que los que hubieran pujado en la vuelta al mercado ganaran las pujas que hubieran hecho.

La consecuencia de tanta discreción era que se podían provocar situaciones tan singulares que el cabildo, paradójicamente, actuara contra lo que formalmente estaba cumpliendo la norma. Rentas que se pujaban siguiendo el procedimiento regular y eran afianzadas por los adjudicatarios del último remate, sin embargo eran recogidas en administración a consecuencia de una orden del cabildo. Por las anotaciones de los contadores en algunos casos se deduce que todo había ocurrido de manera tan regular que incluso los pujadores ganaban las mejoras que habían licitado. Debió tratarse de decisiones del último momento, en las que el cabildo se viera en la necesidad de no defraudar ninguna de las expectativas creadas, sin perjuicio de que su actuación resultara contraria a los intereses del adjudicatario del arrendamiento.



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