La inversión en la crisis
Publicado: marzo 7, 2016 Archivado en: J. García-Lería | Tags: crisis, económica Deja un comentarioJ. García-Lería
El caso que permite conocer mejor hasta dónde llegaba la política de recurso a los depósitos judiciales, con el objetivo de comprar trigo, tanto para el abasto de las poblaciones como para la siguiente sementera, es el de la capital, que afortunadamente puede reconstruirse con bastante exactitud. Un certificado de 5 de abril de 1756, hecho por su contador del cabildo y regimiento, a cuyo cargo la junta del reino puso la cuenta de los caudales destinados a la compra de granos, relata con detalle la procedencia de los fondos utilizados para subvenir a la calamidad que padeció la región por la falta de cosecha y socorro de los pueblos y sus labradores vecinos en 1750. Para aquella fecha, posterior seis años al momento crítico, todavía se estaban debiendo a los interesados en los depósitos tomados, por orden de la junta regional de granos que entonces se creara, para que actuara como gobierno de crisis, las cantidades respectivas. Habían entrado en poder de un tesorero, igualmente nombrado ex profeso por la misma autoridad regional de excepción, que entonces puso aquellos fondos a disposición de las autoridades locales.
1. El dinero se acopió entre fines de mayo y principios de julio en cuatro fases: del 21 al 29 de mayo la primera, del 9 al 12 de junio la segunda, entre el 19 y el 22 de junio la tercera y el 1 de julio la cuarta. La importancia de cada recaudación decreció según pasaba el tiempo. En la primera ocasión se acumuló la porción mayor, 472.078 reales 9 maravedíes, lo que supone un 84 % del total recaudado. Las dos partidas de junio añadieron a 74.177 reales 8 maravedíes (13 % del total) y 14.976 reales (2,7 %) respectivamente, y a principios de julio solo se agregaron 1.945 reales 17 maravedíes (0,3 %).
El dinero se reunió en plata y en vellón, pero la proporción de la primera fue muy superior: 539.158 reales 11 maravedíes, frente a los 24.018 reales 23 maravedíes en vellón, respectivamente 96 % y 4 % del total. De las partidas de vellón se dice que fueron tomadas a estilo de comercio, y de ellas una de 8.415 reales 25 maravedíes fue ingresada en ochavos, mientras que en los otros casos se habla simplemente de vellón.
La relación detallada de las partidas según inversor directo merece atención. El mayor interesado en la crisis fue la Casa de Misericordia de Sevilla, que aportó 280.618 reales 28 maravedíes, la mitad de todo lo que se invirtió. Utilizó con este propósito dos fondos procedentes de mayorazgos. El primero era renta de uno cuya poseedora era una marquesa con señorío sobre una población regional, al que pertenecían 173.294 reales 4 maravedíes. Un tribunal había mandado que la cantidad fuera depositada en la Casa de Misericordia, que la recibió el 22 de septiembre de 1749. Después la junta de granos mandó que esta obligación de depósito le fuera entregada al tesorero que había designado, quien a su vez recibió la cantidad del tesorero de la Casa de Misericordia.
Un negocio posterior desvió parte de este fondo a otro fin, tal vez porque la inversión en la crisis no fuera todo lo productiva que su alentador hubiera previsto. En 5 de junio de 1751 suscribió una carta de pago por 30.000 reales Francisco Martel, presbítero, que actuaba como apoderado de Diego Ignacio de Muros y Luna, vecino de la capital. Su receptor la impuso y situó sobre sus bienes, y a favor del citado mayorazgo, de donde se deduce que la tomó a crédito con la garantía de su patrimonio. Días después, el 16 de junio de 1751, la junta de granos emitió libramiento por 30.000 reales a favor del presbítero que actuaba como apoderado de Diego Ignacio de Muros y Luna y a cuenta de este depósito. De este modo su valor inicial quedó reducido a 143.294 reales 4 maravedíes de vellón.
La otra cantidad, de 137.324 reales 24 maravedíes, era el principal de un censo perteneciente a un mayorazgo poseído por Ana Dorotea Ordóñez, marquesa de Cardeñosa, viuda del marqués de Algarinejo. El duque de Medina Sidonia lo redimió y la cantidad recuperada la depositaron en la Casa de Misericordia de la capital por autos judiciales. La recibieron los llaveros de la Casa a 9 de octubre de 1749. En la escritura de redención y depósito la junta de granos mandó anotar estos antecedentes para que la suma pasara a poder de su tesorero. Le fue entregada por los diputados y llaveros de la Casa de Misericordia y por el administrador del mayorazgo mencionado.
No debe pasar desapercibido que las mayores cantidades invertidas en la crisis, que acumuladas fueron la mitad de los medios de financiación manejados por la junta del reino, fueron transferidos a la Casa de Misericordia cuando ya se había iniciado el año agrícola que conocería la crisis, respectivamente el 22 de septiembre y el 9 deoctubre de 1749.
Francisco del Río, vecino y del comercio de la capital, fue el siguiente gran inversor en la crisis. Contribuyó al fondo de la junta de granos con 142.151 reales 18 maravedíes, la cuarta parte del total. Se sirvió para ello de cinco fondos que le habían sido confiados en depósito: dos procedentes de rentas de mayorazgos y los otros tres de una disposición testamentaria, una partición de bienes y un embargo respectivamente.
Habiendo muerto sin testar el poseedor de un mayorazgo, se siguieron autos sobre su posesión. Eran renta del mismo 118.092 y medio reales, que quedaron en depósito de Francisco del Río. Como la junta de granos, según era regular, había acordado que al depositario se le recompensara con el medio por ciento del depósito que se le confiara, cuando a su tesorero le fuera transferido, de los 118.092 y medio reales fueron deducidos los 590 y medio que al depositario le correspondían por el medio por ciento del depósito, por lo que de éste quedaron líquidos 117.502 reales.
Valiéndose de las rentas de otro mayorazgo fue concedido un crédito de 3.960 reales. Por autos judiciales la cantidad fue depositada en José Martínez Riscos, cuyo hijo y heredero fue el mismo Francisco del Río, en quien paró la cantidad depositada. De ella se bajaron 19 reales y 3 cuartillos del medio por ciento del depósito. De Francisco del Río la junta recibió líquidos 3.940 reales 8 maravedíes.
Se siguieron autos de partición de los bienes de Juan Antonio de Andrade. En poder en poder del mismo José Martínez Riscos fueron depositados 8.458 reales, correspondientes a los bienes que se dirimían. Francisco del Río, porque era hijo y heredero de José Martínez, los recibió. Cuando se decidió traspasarla, a la cantidad le fueron descontados 42 reales del medio por ciento del depósito, y el tesorero de la junta de granos percibió de Francisco del Río 8.415 reales 25 maravedíes.
Contra los bienes de Francisco Gómez se siguieron autos. Por la venta de 12 reses vacunas y 7 caballares del patrimonio del encausado se obtuvieron 4.700 reales, que en 1745 se depositaron en poder de José Martínez Riscos. Por ser heredero y albacea de este, por último Francisco del Río entregó al tesorero de la junta 1.945 reales 17 maravedíes, resto de los 4.700 reales.
Una disposición testamentaria de Francisco Javier de Valladares pasó a un juzgado. A consecuencia de esta iniciativa 10.400 reales quedaron depositados en nuestro Francisco del Río. De la cantidad quedaron líquidos 10.348 reales 2 maravedíes, porque se bajaron 52 reales del medio por ciento del depósito. Fueron recibidos por la junta del propio Francisco del Río, su depositario.
La Compañía de San Fernando, creada en la capital en 1747 para recuperar alguna iniciativa en el comercio con las colonias, también actuó como inversor directo en la crisis, aunque su participación ya descendió por debajo de la décima parte. De un mayorazgo era poseedor Francisco de Carvajal, menor, vecino de Jaén. Renta del mayorazgo eran 46.323 reales 18 maravedíes, que fueron depositados en los directores de la Real Compañía de San Fernando. Por mano de Nicolás del Campo, tesorero de la compañía, pasaron a poder de la junta de granos.
La quiebra de José Gómez, vecino de la capital y fabricante de sedas, que fue objeto de auto de acreedores, aportó a la crisis una inversión similar a la procedente de la Compañía de San Fernando. La liquidación de sus bienes perecederos fue el origen de una parte de su contribución. Así, un negro [sic], que era patrimonio de la quiebra y que fue vendido. Su importe, 1.505 reales 30 maravedíes, fue depositado en Melchor Manuel de los Cobos, vecino de la capital, de quien fueron transferidos al tesorero nombrado por la junta de granos. Otros bienes pertenecientes a la quiebra también fueron liquidados. Su valor, 2.245 reales, entraron en poder de Francisco Antonio Barredo, escribano del juzgado segundo, quien igualmente los entregó al tesorero de la junta. Además, en poder de Gabriel Cordobés Pintado, fueron depositados otros 35.739 reales 15 maravedíes pertenecientes a la quiebra. El depositario transfirió la cantidad al tesorero de la junta, aunque luego hizo constar que había entregado de más por equivocación 318 reales. Por libramiento de los señores de la junta del 14 de agosto de 1750 se bajaron de la cantidad inicial, por lo que quedó reducido este depósito a 35.421 reales 15 maravedíes de vellón.
Juan Prieto del Campillo también fue intermediario en el negocio de la crisis, transfiriendo a sus fondos poco menos que la Compañía de San Fernando y la quiebra de José Gómez. Aprovechó ingresos de un mayorazgo, un censo y un auto de acreedores. Las rentas vencidas de la vacante de un mayorazgo que poseyó el marqués con señorío sobre una población regional eran 14.139 reales 10 maravedíes. Esta cantidad fue depositada en Juan Prieto del Campillo, a consecuencia de autos formados en virtud de reales provisiones y ejecutorias. Por bajarse el medio por ciento del depósito, a Francisco de Nuevas, el tesorero de la junta de granos, Juan Prieto del Campillo entregó 14.068 reales 24 maravedíes. (Hechos posteriores modificaron este ingreso. El 19 de abril de 1755 fueron embargados en el tesorero de la junta de granos los 14.068 reales 24 maravedíes porque pertenecían a Juan Tello de Guzmán. El tesorero de la junta se obligó a tener en su poder la cantidad que había entrado bajo su responsabilidad.)
Un tributo perteneciente al estado de Medina Sidonia fue redimido por 22.235 reales. Juan Prieto del Campillo otorgó escritura de depósito por esta cantidad. Cuando le fue reclamada por el tesorero de la junta de granos, le entregó 22.124 reales porque descontaba el medio por ciento del depósito.
Por los acreedores de Manuel Muñoz fueron emprendidos autos. En este expediente otorgó depósito Juan Prieto del Campillo por 275 reales. Bajados de ellos el medio por ciento del depósito, quedaron líquidos 273 reales 22 maravedíes, cantidad que el tesorero de la junta de granos recibió del depositario.
El único inversor que aportó menos de una vigésima parte pero más de una centésima fue José de Cotiella, quien debió obtener un censo para la compra de la hacienda que explotaba en un término inmediato a la capital. Quizás por haberla utilizado como garantía hipotecaria fueron promovidos autos. A consecuencia de ellos el propio Cotiella entregó al tesorero de la junta 11.368 reales correspondientes al capital sobre el que se dirimía.
El resto de las inversiones, de escasa relevancia, no pueden presentar a su favor otro hecho que la iniciativa judicial en modestas disensiones, que permitió que Andrés Ruano, un escribano de los tribunales, destacara entre todos los que en este tipo de procedimientos intervenían. Fue el caso de Mariana y Antonio Belloso, que murieron sin testar. El procedimiento judicial consecuencia de este hecho permitió que pasaran en depósito a poder de Andrés Ruano, que en aquella circunstancia actuaba como escribano del juzgado correspondiente, 569 reales, que por él fueron transferidos al tesorero de la junta de granos.
También ocurrió que los acreedores de Bartolomé López emprendieron autos contra él. Quedaron pendientes de resolución ante un tribunal en el que actuó el mismo Andrés Ruano. Por esta razón en su poder fueron depositados 600 reales, que también entregó al tesorero de la junta de granos.
Algo parecido sucedió con Pedro y José de Ostios, vecinos de Teba, quienes fueron embargados a consecuencia de los autos contra ellos emprendidos por Micaela Abet, viuda de Juan de San Miguel. Después, Tomás Redondo, vecino de la capital, también actuó contra los dos vecinos de Teba. Ambos procedimientos, que pasaron ante el mismo Andrés Ruano, permitieron que en su poder quedaran depositados 209 reales, que así mismo entregó al tesorero de la junta de granos.
Las demás transferencias a la junta de granos del reino no pueden verse como inversiones premeditadas, y solo el hecho judicial que las origina las vincula, si bien algunas no consiguen desprenderse por completo del interés financiero que pudo inspirarlas.
Se seguían autos contra Manuela Merino de Arévalo. El juez de los autos dio orden para que se pusiera en poder de Benito de Rojas, como depósito, cierta cantidad relacionada con el procedimiento que se seguía. Por haberse bajado de ella diferentes libramientos judiciales, así como lo correspondiente al medio por ciento de depósito, habían quedado líquidos de la mayor cantidad 1.936 reales, los mismos que entregó Benito de Rojas al tesorero de la junta de granos.
Una disposición testamentaria de Francisco Antonio de Ribas provocó un procedimiento judicial. A consecuencia de ellos una cantidad quedó en depósito. De la cantidad en depósito a poder de Nicolás de Robles pasaron 1.975 reales, de los que se bajaron 50 ducados, pagados de orden del teniente segundo, y 12 reales del medio por ciento del depósito. Quedaron 1.913 reales, que Nicolás de Robles entregó al tesorero de la junta.
En el caudal de la disposición del citado Francisco de Ribas a Gabriela Nieto de Pineda le correspondía una participación. Haciendo uso de ella, mediante disposición testamentaria propia, instituyó una dote de 550 reales a favor de la mujer de Juan de Angulo. Por libramiento de los señores de la junta de 26 de octubre de 1750 se libró a Juan de Angulo la cantidad de la dote a costa de los 1.913 reales que de este fondo restaban. Por esta razón quedó reducido el depósito a 1.363 reales, lo que fue anotado en la carta de pago o recibo que dio el tesorero de la junta el día 22 de junio de 1750 [sic].
A Diego Zuloeta pertenecían 400 reales. Por orden judicial fueron depositados en poder de José de Castro Cardenal, artista platero, quien los traspasó al tesorero de la junta. En relación con Ana de Baena así mismo se seguían autos, por los que se dio orden de que fueran consignados en poder del escribano que los tramitaba 110 reales, los cuales luego fueron transferidos al tesorero de la junta de granos.
Francisco Javier de Valladares, a través de su testamento, instituyó una manda de 1.889 reales 15 maravedíes, de la que nombró como fideicomisario a su padre, Cristóbal de León Gamero. Pero este falleció, por lo que la disposición testamentaria pasó al juzgado. Otro, Cristóbal de León, vecino de la capital, también estaba nombrado en la disposición de Francisco Javier de Valladares como depositario de la cantidad citada y la recibió, y fue él quien la transfirió al tesorero de la junta de granos.
2. Más interés que la procedencia directa de los fondos tiene la mediata o primitiva, la que precede a la mediación judicial. La mayor parte tiene su origen en rentas de cuatro mayorazgos, entre cuyos poseedores destacan los marqueses con señorío sobre una población regional. Acumulan un total de 321.188 reales 12 maravedíes, lo que supone el 57 % de todas las inversiones. También se invierte el principal de tres censos procedentes de rentas de mayorazgos, que se redimen con esta ocasión. Entre los actuantes bajo esta fórmula destaca el estado de Medina Sidonia, que en una ocasión es titular de capital y en otra redentor de censo. Por este medio fueron invertidos 163.388 reales 32 maravedíes, el 29 %. Así resulta que acumuladas las rentas de mayorazgos invertidas en la crisis a los capitales de censos procedentes de la misma fuente se obtiene el 86 % de toda la inversión, lo que reduce a una proporción de escasa significación el resto de orígenes de los fondos. El interés de los mayorazgos por participar en la crisis lo pone en evidencia la intervención del administrador de uno de ellos en la cesión de su capital a la junta de granos, sin que la mediación judicial parezca justificada.
Los demás procedimientos sólo significan el 14 % de las inversiones. Ninguno de ellos aporta una cantidad que supere los 12.000 reales y es muy común que queden por debajo de los 1.000. Se trata de depósitos consecuencia de disensiones provocadas por tres disposiciones testamentarias, tres quiebras y sus autos de acreedores, dos embargos, el empleo fraudulento de la garantía de un censo, un abintestato, una partición de bienes y tres autos indeterminados.
Se concluye, aparte los recursos que pudieran movilizar las poblaciones, que más de 19 millones de maravedíes fueron dispuestos para ser invertidos en el negocio de la crisis.
3. El recurso a los depósitos judiciales parece un procedimiento habitual para captar fondos con destino a las necesidades públicas. El dominio que los contemporáneos tuvieran sobre los procedimientos legales que lo facilitaban, muy superior al que podamos rescatar, crea no obstante sombra sobre el nexo entre el origen de los fondos y el imperativo judicial. ¿Por qué fueron elegidos unos depósitos y no otros?
Pero, aun cuando no se aceptara que quienes conocieran la ley pudieran organizar circuitos judiciales hábiles para el negocio, algo más elemental puede haber quedado inscrito en el que podemos observar. El plan para la captación de fondos desde posiciones judiciales no tuvo por qué ser distinto al de quienes la previeran con fines comerciales. Puede enseñar de dónde tendrían que provenir los capitales aptos para invertirse en operaciones de este tipo. Fuera o no intencionada la inversión, obtuvieran o no beneficio entonces, el caso es que fueron unas instituciones las que invirtieron en la operación comercial organizada para la crisis.
Hay partidas que son tan estrictamente judiciales como insignificantes. En estos casos el depositario regular es el escribano del procedimiento y no consta que deduzca en su favor ni siquiera el medio por ciento del depósito. Probablemente ahí esté la frontera entre el negocio financiero y la intervención judicial estricta. Pero otra parte de las que llegan a dominio judicial tiene unos antecedentes más complejos que en modo alguno son insignificantes. Detrás de estas se descubren secuencias de conexiones que parecen regulares. La conexión entre la administración de justicia y la junta la garantizan las autoridades públicas que la dirigen. Una parte de quienes actúan como jueces al menos en la jurisdicción local al mismo tiempo son miembros de ella. Creo que es bastante indicio, para los modestos límites del trabajo historiográfico, que la mayor parte de la inversión pueda relacionarse con las rentas de mayorazgos. Así lo evidencia el administrador de las rentas de uno que interviene directamente en la cesión de las rentas a la junta.
Aunque estuvieran protegidas por la intervención judicial, estas inversiones estaban expuestas a riesgos, como todas. Dado que su destino era el suministro de grano a los poblaciones, estas inversiones estaban garantizadas por los ingresos de los municipios: los que proporcionara el banco de granos local o pósito, cuyos descubiertos en caso de necesidad los propios compensaban, y en último extremo por el recurso extraordinario a los arbitrios, amparados legalmente por la real facultad. Así el riesgo de la inversión en este negocio quedaba reducido a la demora de su recuperación; con todas las garantías mencionadas, que al menos aseguraban la recuperación de la cantidad arriesgada.
Todo el horizonte de negocio podía quedar reducido a esto. Si las cantidades se prestaban en efectivo, no había posible beneficio, porque no estaba previsto ningún rédito a cambio de la cesión del numerario. Pero si las cantidades cedidas se prestaban en grano sí era posible el beneficio. Invertido el dinero en grano producido por una economía exterior, que por tanto se pagaba a costo de excedente, al entrar en el circuito de la economía regional, el grano adquiría el valor que correspondía a la escasez, el más alto posible. Para que el beneficio pudiera consumarse habría de actuar como realizador el comerciante que hiciera los necesarios trabajos de conexión, transmutador del valor y receptor y distribuidor de beneficios.
Este supuesto admite que los patrimonios que transitan por los tribunales, mientras las partes que por su causa se enfrentan dirimen sus contenciosos, no tienen un origen distinto al que hasta ellos, porque las familias más sosegadas evitan que escapen a su dominio, no llega, y que observados como un sistema todos los que pasan por allí no componen un espectro distinto al que la totalidad compondría.
De ser acertado el prejuicio especulativo, iluminaría el compartimiento subterráneo en el que están acumulados los ahorros; nos permitiría llegar hasta las fuentes del ahorro capaz de convertirse en inversión cuando en las poblaciones modernas sobreviene la oportunidad de crecimiento que la historiografía llama crisis de subsistencia.
Confiere verosimilitud al supuesto la política fiscal concerniente al trigo ultramarino, que estimula que todo el almacenado puede salir al mercado bajo aquella denominación. Las rentas deducidas del ahorro, de mayor magnitud que cualquiera que con ellas pretendiera competir, pueden ser invertidas en la adquisición de trigo y cebada -si no tienen ya esta forma-, para ser comercializados como granos ultramarinos. Subsidiariamente, pueden invertirse en la financiación del transporte del cereal, la otra gran fuente de beneficio durante la crisis.
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