Diezmo y producción

Manual para la estimación del producto

Introducción

1. Una parte del derecho a percibir y gozar las rentas y los bienes de la iglesia romana sobrevivió como prestimonio, al menos en el sudoeste de la península ibérica. Fue beneficio durante todo el tiempo comprendido entre la plena edad media y fines de la moderna porque se trataba de una concesión discrecional, a veces del papa, primera autoridad de esa iglesia, habitualmente del obispo, su vicario en la región creada por ella para que sirviera a sus fines en aquel territorio. Ejerciendo como los soberanos de sus poderes teocráticos, en su jurisdicción concedían el bien a cambio de una prestación de servicios, la cura de almas a los fieles que vivieran bajo la jurisdicción de una parroquia, la primera instancia de su fuero. Para alcanzar ese bien era condición obligada, según tenía legislado su autoridad, ser presbítero, nombre que se reservaba al sacerdote titulado con el grado superior en sus centros de formación, lo que le permitía la representación de todos los misterios. Se convertía así en lo que comúnmente se llamaba párroco o cura, quien disfrutaba el beneficio por la concesión del obispo, llamada colación, o porque hubiera obtenido el título correspondiente de la curia. Muerto, el beneficio retornaba a su concedente.

     Previa, simultáneamente o después, el rey concedería al primer episcopado del sudoeste, que terminó siendo conocido con el nombre de la primera ciudad de la región, bienes inmuebles, a partir de los cuales obtener rentas, fuera con el ejercicio de señoríos de hecho, con la cesión de aquellos bienes o por cualquiera de las fórmulas distintas al diezmo que permitían entonces detraer trabajo de otros. Ninguno de los bienes acumulados por esta región eclesiástica, ni todas las rentas que proporcionaran, sin dejar de ser tan importantes que solo a la corporación establecida en su catedral, el primero de sus templos, le valdrían ganar la primera posición como cedente de tierras, es comparable al diezmo. Fue su ingreso anual, a partir del siglo XIII, y no las rentas que produjeran sus otros bienes, el garante del sostén ininterrumpido de la extensa red de intereses tejida por aquel organismo, que en el sudoeste permanecería sostenida por el disfrute del beneficio hasta el siglo XIX.

     Mientras que las rentas deducidas del ejercicio del dominio efectivo o por cesión de las tierras obligarían a compromisos y contratos personales, para así captar el trabajo del que deducir ingresos, el diezmo, por ser una de las pretensiones contributivas universales, aseguraría una detracción masiva. Obtenerla sirviéndose de la prestación de trabajo tuvo sentido cuando o donde la población escaseaba. En esa circunstancia sería la manera más eficaz de asegurarse el ingreso a costa de la actividad ajena. El incremento de las poblaciones durante la plena edad media, y tal vez aún más la recuperación del medio monetario, reorientaría y alentaría otras estrategias dirigidas a parasitar el trabajo de otros. De la prestación personal quienes tuvieran poder para exigirla saltarían al pago de rentas, que podían proporcionar una masa indiscriminada de ingresos, y mucho mayor. El diezmo fue una modalidad de deducción de trabajo que respondió al crecimiento de la población, tal vez la más rentable de todas las ideadas en el continente. Todo el instituido en la plena edad media, por ser una renta adaptada a las novedades de su tiempo se convertiría en un signo de modernidad.

2. En el sudoeste, de esta modernización sería corresponsable el rey concedente del privilegio, consciente de las ventajas de los cambios. El diezmo le fue concedido por la corona de Castilla al obispo y al cabildo catedralicio de la diócesis que la iglesia de los papas había instituido en la porción suroccidental de la península ibérica en julio de 1255. Para tipificarlo con propiedad, tendríamos que denominarlo feudo.

     Si sus titulares fueron determinadas instituciones, es posible que fuera la consecuencia de una renuncia suya, de una recompensa que la corona creyó una parte de las obligaciones que había contraído con la iglesia romana. No es probable que se tratara de una remuneración de servicios prestados, materiales o espirituales, aunque no sería desacertado imaginar a la iglesia de occidente en posición de vasallaje. Aquella fabulosa recompensa más bien parece un medio de emancipación del vasallo rey del señor iglesia, tal como el siervo recompensaba al señor cuando aquel transmitía su patrimonio a sus herederos. Bastante menos improbable es que al mismo tiempo fuera la consecuencia de una maniobra de la corona para que la iglesia que llegaba de su mano a las tierras ocupadas se viera obligada a reconocer su preeminencia. Pero las especulaciones sobre sus causas inmediatas las pueden satisfacer hechos bastante más prosaicos. Fue la resistencia al pago de los diezmos la que en julio de 1255 indujo al clero, que allí carecería de los medios coactivos de los que disponían los señores civiles, a recurrir a la autoridad del rey para que impusiera disciplina al pago de las cantidades debidas. El rey pudo aprovechar la oportunidad para hacer valer que él sí disponía de los medios, los legislativos, y los de fuerza que vigorizaban a los legales, que permitirían obligar al pago.

     Debe suponerse entonces que la iglesia ya percibiría aquellos derechos, y que aquella solución legal permitiría que la corona apareciera como el origen de la potestad que estaba en el origen de la percepción, y que por tanto la iglesia tuviera que reconocer que aquellos derechos los debía al rey. Si se piensa así, no es fácil evitar la idea de que en la reiterada resistencia al pago de los diezmos, en la que insisten los testimonios de pleno siglo XIII para cualquiera de los territorios meridionales, hubiera participado la iniciativa de la corona con la misma precaución que evitaba comprometerse.

     Sean o no acertadas todas estas presunciones, no es obligado que averigüemos cuánta fuera la arrogancia de la corona, la renuncia de la iglesia romana –si es que hubo alguna– que aconsejara aquella recompensa; si la secularización del imperio, en beneficio de las aspiraciones del rey de Castilla, si la resolución de una competencia de jurisdicciones. Baste reconocer que la iglesia de Roma tuvo fuerza suficiente para obtener de otra corona de occidente, y otra vez de la misma, la concesión de un poder, el hasta entonces exclusivo del rey, del que, si por él era transferido, hubo de ser porque formalmente era reconocido soberano en la materia.

     El rey de mediados del siglo XIII, en uso de sus atributos, mandó que los cristianos, la primera fracción política de las poblaciones meridionales, diezmaran al obispo y cabildo del archiepiscopado creado para el sudoeste. Este es el origen de la coacción que se naturalizaría durante siglos. A partir de aquel momento, ambos, el individuo y la corporación sacerdotal, ejercerían siempre como cotitulares del bien diezmo, y nunca cualquiera de ellos renunció a sus derechos, aunque se repartieran las responsabilidades derivadas de su lucro. El cabildo se aseguraría la capacidad de ejercer como su gestor perpetuo, lo que incluía su recaudación y la formación de los lotes a repartir, y el obispo sería el responsable de concederlos.

     La obligación de contribuir a la renta recaería sobre todo lo producido que ya diezmaba más al norte, en las tierras ocupadas en el valle del Tajo a fines del siglo XI, y no sobre todo lo que se producía. La descripción de los bienes cargados marca con nitidez el límite del nuevo deber. A la vez, quedaron explícitamente al margen de la obligación de diezmar los productos que por este concepto ya contribuían a los ingresos de la corona, que sin embargo nunca se mencionaron. Quizás fueran los sujetos a monopolios que esta se reservaba, como la fabricación de moneda o la explotación de las minas. Ambas partes aceptaron que sería el rey quien en estos casos diezmaría directamente a la iglesia de Roma, algo que no es fácil verificar.

     En ningún lugar de los textos del principio se dijo que para cumplir con cualquiera de estas obligaciones había que pagar de cada diez productos uno. Parece que se dio por sentado que este coeficiente estaba implícito en la voz que se empleaba para referirse a la prestación. La clave de la naturalidad con la que se impondría puede estar en que existiera previamente, no solo entre moros, judíos y gentiles, como el legislador civil reconoce más adelante, sino también en los otros obispados erigidos en las tierras que la corona de Castilla había ganado al norte de Sierra Morena.

     Las otras fracciones étnicas con alcance político de cada población, que eran, según el propio legislador, los judíos y los moros, porque habían sido instituidas con estatuto propio, asimismo estaban sujetas a la obligación de diezmar al obispado y cabildo cristianos bajo ciertas condiciones, al margen de la adquirida en sus comunidades. Cuando compraran explotaciones y viviendas a cristianos incurrirían en la obligación de contribuir, por cualquiera de ellas, de la clase que fuera, tal como aquellos bienes cuando los poseían sus dueños anteriores. El propósito de esta decisión sería que no decreciera el patrimonio sujeto al deber. Sin embargo, ni moros ni judíos tendrían obligación derivada del uso de las explotaciones y viviendas que tomaran en cesión de los cristianos. Tendrían que ser estos los que dedujeran de lo que por esta causa ingresaran el diezmo que había que pagar.

3. Solo después de concedido, aunque aquel mismo 1255, en noviembre, vendría la justificación doctrinal del diezmo, quizás porque apenas transcurridos unos meses era ostensible la resistencia a los pagos que se habían decidido. Quienes recaudaban el diezmo, según relata la documentación del momento, eran amenazados, perseguidos y hasta heridos, y muchos de los obligados a pagarlo, cuando llegaba el momento de hacerlo efectivo, defraudaban.

     Se mencionan, como tácticas defraudadoras entonces operativas, las desviaciones en la liquidación de los cereales debidos, o recolectarlos de noche o a escondidas. Para evitarlo, la autoridad civil ordenó que fueran cogidos abiertamente y a la vista de todos. Más frecuente parece, cuando se trataba de grano, que el montón que ya estuviera limpio en la era se midiera y guardara antes de que acudieran quienes debían recaudarlo, una actividad para cuyo desempeño en pleno siglo XIII ejercerían terceros. Esta manera de llamar a quienes debían recibir los pagos tal vez incluya una referencia a que ya se obtuviera el cobro de cualquiera de los diezmos por cesión de sus titulares, y que por estos fueran encargados de guardarlo hasta que se repartiera entre todos los partícipes. También en aquel caso fue necesario que la autoridad real interpusiera su fuerza, y ordenara que nadie cogiera ni midiera el montón de cereal que tuviera limpio en la era sin que antes fuera tañida hasta tres veces la campana, se supone que de cada población. Mientras no fuera oída esa señal, que se habría implantado como aviso de que la recaudación había terminado, tendría que permanecer en la era, a la espera de que acudieran quienes debían hacerla.

     Para cargarse de argumentos frente a los defraudadores, el autor de la justificación doctrinal presupone que Jesucristo, el protagonista de las biografías apócrifas reunidas bajo el título colectivo de Evangelios, es nuestro señor. Solo por recurrir al pronombre el dogmático autor crea una comunidad a la que pertenecerían todos los que reconocieran como veraces aquellos relatos, por convicción o porque estuvieran sujetos a quienes los aceptaban. Al reconocer que sobre ella ejercía su señorío, convertía a todos sus miembros en sus siervos. Tan extenso dominio era, en su opinión, la raíz de una soberanía tal que a Jesucristo le valía nada menos que la condición de rey supremo, tal como cualquier rey terrestre era el primero de los señores. Es rey sobre todos los reyes, dice, un modo de expresarse que lo erige en la fuente de cualquiera de las otras soberanías existentes. Por él los reyes reinan y de él toman el nombre, concluye.

     Al partir de aquella premisa, se sirve de un apólogo que por su sencillez puede tener la misma fuerza que una autoridad incuestionable. Según cuentan las biografías –recuerda a continuación el doctrinario–, Jesucristo, cuando los judíos quisieron tentarlo y le preguntaron si pagaría al césar su tributo, mandó que se respetaran los derechos de los reyes. Si hubiera respondido que no, argumenta, le habrían podido replicar que lesionaba el derecho de los reyes. Adivinó sus malos pensamientos y les replicó que había que reconocer al césar los derechos suyos.

     Alentado por este argumento, despliega una cadena de juicios orientados a satisfacer su propósito. Un señor tan absoluto, prosigue, puede hacer lo que quiera, y todas las honras y bienes proceden de él. Los reyes, de tal señor, y de él cada uno, reciben el poder para que puedan hacer justicia en la tierra, a propósito de lo cual él mandó, claro está, respetar los derechos de los reyes sobre todos. Por el amor que demuestra al respetar los derechos de los reyes, es razón y derecho que estos le amen y le teman y respeten su honra y sus derechos; más aún el diezmo que él en especial reservó para sí, para demostrar que es el señor de todo y de él proceden todos los bienes.

     Hasta aquí, por las fuentes a las que remite el argumento, no sabíamos que tan absoluto señor hubiera reservado el diezmo para sí; aunque, si se rastrean los hechos de los hebreos precedentes en el Éxodo (22, 28-30; 32; 34, 30), el Levítico (27) y el libro de los Números (3, 5-49), y se admite que en el siglo XIII la lección de estos compendios bíblicos era al menos equivalente a la que con el tiempo su crítica ha canonizado, en la prescripción divina del sacerdocio, responsabilidad del siempre equívoco Yavé, que en tantos aprietos pone a la exégesis de tradición cristiana, efectivamente se puede reconocer el rastro de una promoción divina del diezmo, una vez aceptada la tradición bíblica como supervivencia histórica de una misma divinidad y sus encarnaciones o metamorfosis.

     En una afirmación tan expresa como la última de nuestro doctrinario puede estar buena parte de la explicación del origen efectivo del diezmo en las tierras conquistadas en el siglo XIII. Su pago sería parte de los hábitos de sus habitantes y de los recaudadores de derechos anteriores a la llegada de las tropas castellanas, y solo la crisis de los poderes que antes existieran sobre las mismas gentes y los mismos territorios, parte de las causas de la conquista, lo habría puesto en entredicho transitoriamente. La existencia de esta obligación previa, sumada a la fuerza adquirida por la conquista, es suficiente para justificar que corresponda al rey reconocer y autorizar que esto sea así. Es quien debe garantizar que es un derecho privativo de nuestro señor, y por esta causa está en la obligación de concederlo, lo que da por supuesto que es necesaria la mediación del poder coactivo del que en exclusiva dispone.

     Al encargado de redactar aquel preámbulo solo le quedaba argumentar la justificación práctica del diezmo, para que fuera la iglesia creada sobre aquellas creencias su perceptora efectiva. Recurre a una cadena de finalidades tangibles que por su bondad espontánea no admitiría réplica. Los diezmos, dice, los quiso nuestro señor para templos, para cruces, para cálices, para vestimentas, libros y campanas, y para que se sustentaran los obispos, para predicar la fe y para los demás clérigos que imparten los sacramentos, y para los pobres en tiempos de hambre, no en cualquier momento, y para servicio de los reyes y provecho de ellos y de sus territorios cuando lo necesiten. Este enunciado de fines contiene en esquema el reparto de los ingresos diezmales que positivamente se hizo a partir de entonces, que como se puede comprobar prevé que sobrepase la remuneración de los servicios sacerdotales en concepto de beneficio.

     Como de este modo el diezmo se extiende en tan buenas obras, de tantos modos y tan en su bien todos tienen parte en él, cada cual debía darlo por su voluntad y sin más coacción. Si no, concluye, que lo haga pensando en el incremento temporal del bien que le provee nuestro señor. Porque el diezmo es, por una parte, provecho y, por otra, salud del alma de cada uno y abundancia de frutos y de los bienes del mundo; lo que –afirma categóricamente– se prueba y ve cada día porque a quienes pagan sus diezmos Dios les incrementa sus bienes. Así pues, pagar diezmo es, por una parte, comprar salvación. Como quien pague diezmos, por otro lado, incrementará su producto, hace una inversión en rendimientos, como quien abona o se atiene a la disciplina de las rotaciones.

     Obrando en consecuencia, el rey no quiere que en aquel momento, porque disminuya su justicia disminuyan o se pierdan los derechos de Dios, que son también los de su iglesia, que declara inviolable, porque así él mismo lo ha decidido previamente. Al rey no le parece que deba consentir que se lesionen aquellos derechos. Al contrario, cree que debe actuar en servicio de Dios y honra de una iglesia que considera digna de ser sagrada. Hasta aquí, la argumentación dogmática había reconocido el nexo que une la soberanía de nuestro señor con la real, pero no el que pudiera haber entre él, admitida la identidad de Dios con Jesucristo, y la iglesia santa. La suplantación la justificaría su condición sagrada y la institución del sacerdocio tal como la cuenta el Antiguo Testamento, a lo que se pueden sumar argumentos extraídos de los Evangelios que el autor de toda esta exposición sin embargo no creyó necesario mencionar.

     Probablemente también contribuyeron a aquella identidad los términos más concretos del acuerdo entre la corona y la iglesia de occidente, las partes que efectivamente pugnaban por el imperio, al que aspiraba Alfonso X, el rey concedente, en pleno siglo XIII. Parece que es desde esa posición desde la que se considera que el rey debe ordenar que todos los hombres de la región den su diezmo a nuestro señor Dios, y que señale como expresamente sujetos a esta obligación a los ricos hombres, a los caballeros y a los otros pueblos. Pero que también crea que incurre en este deber todo el clero, incluidos los obispos, quienes deben pagar el diezmo de todos los bienes que tengan y no sean de sus respectivas iglesias. Y que precise que debe cumplirse con él según manda la iglesia, alusión que presupone una reglamentación específica del pago del diezmo elaborada por esta y encaminada a garantizarse el ingreso. Provendría, tal como la propia experiencia real en la materia, de lo previsto y experimentado en los tiempos precedentes en los territorios más al norte.

     Si la iglesia ya tenía dictadas normas en materia de diezmo, su fuerza coactiva no sería suficiente para asegurárselo. Sería necesario el concurso de la autoridad real para que se respetara y se impusiera. Su intervención apunta al núcleo de una institución que justo por esto pudo ser conocida como beneficio.