Amparo legal del crédito

Narrador

La cesión lucrativa de dinero era solo uno de los ingresos regulares de quienes hacían negocios en el campo. De su posición en el orden de las rentas que obtenían a mediados del siglo XVIII dieron una referencia dos hermanas, una de ellas viuda y la otra soltera, cuando concedieron su poder a una tercera, vecina de la capital, para que cobrara cualquier cantidad en nombre de ambas. Sus fuentes de ingresos las dividieron en tres grupos: [a] arrendamientos de casas, tierras, cortijos, viñas, olivares, dehesas y ganados; [b] juros, censos y tributos; y [c] otros bienes muebles, raíces y semovientes.

     En esta enumeración hay un componente convencional del que es necesario deshacerse. Pero los criterios que utiliza para separar los grupos son todo lo rigurosos que necesita el análisis que nos proponemos. Aunque bienes raíces, bienes semovientes y bienes muebles se dispersan en dos grupos por razón de tamaño, el dinero, el tercer grupo (juros, censos y tributos), se identifica con tal precisión que ni interfiere ni es interferido por cualquiera de los otros dos.

     También hicieron una descripción detallada de las formas que podían tener sus ingresos: en [a] maravedís, ducados, pesos de oro y de plata, o en [b] pan, trigo, cebada y otras semillas. Ahora con más rigor se puede decir que esperarían ingresar en moneda o en especie. Y por último mencionaron también el medio de obtenerlos: [a] arrendar cualquiera de las fincas y [b] vender los frutos que les pertenecieran a los precios que decidieran. Los dos procedimientos presuponen el dominio sobre los bienes, y mientras que la cesión se reserva a los raíces, cuya posesión, al tiempo que su rentabilidad, de este modo se garantiza, se da por supuesto que el fin natural de los productos es la venta.

     Un rentista esperaría pues ingresar en dinero o en especie por cesión o por venta de todos sus bienes, entre los que estaban juros, censos y tributos, medios de obtener renta que se servían de la cesión del dinero atesorado. Juro, censo y tributo podían intercambiarse y actuar como sinónimos, aunque la palabra censo la que se impuso sobre las otras dos para referirse a la cesión del dinero en el medio rural. Por juro se entendía el crédito a la corona, aunque el concepto se podía aplicar a cualquiera contrato que situara sobre un bien la garantía del préstamo, como ocurría también con los censos y tributos. Fue una denominación secundaria cuando tenía sentido general, y de aplicación muy restringida cuando se aplicaba en sentido propio. El censo fue la fórmula crediticia común a la que recurrieron quienes decidían actuar bajo el amparo legal. Dominó en el mercado financiero rural durante toda la época moderna. Tributo, la mayor parte de las veces, actuó como sinónimo de censo, y hasta como un epíteto asociado a él, pero no siempre. A veces tuvo el sentido propio de crédito cruzado.

     A mediados del siglo XVIII los contratos de venta nueva de un censo tenían previstas unas condiciones tan complejas como oscuras, las del censo consignativo. Quien se constituía en censatario vendía, en venta real, una determinada cantidad de dinero en concepto de censo y tributo a un censualista, a quien debía transferirla reiterada y periódicamente. Como en cualquier compraventa, a la cantidad vendida se le fijaba un precio, que el comprador pagaba de una vez, en el momento de firmar el acuerdo, para así garantizarse la percepción regular de su censo o pensión.

     Al censo desde la antigüedad se había recurrido para garantizar relaciones que no siempre tenían el mismo contenido. Pudo servir para ceder tierra sin renunciar a la propiedad, en cuyo caso la tierra sería el precio y el canon que por ella se pagara el censo (“censo enfitéutico”), o para asegurarse la manutención durante la vejez, entregando a cambio de una pensión un bien, que podía ser tierra, casa o cualquier otra clase de patrimonio adquirido (“censo reservativo”). Pero no es necesario detenerse en la frondosa historia del censo. Para lo que necesitamos, es suficiente con precisar su aplicación al crédito rural.

     Para responder a las necesidades de una operación de compraventa de dinero, censo y precio, como cantidades mutuamente dependientes, eran previamente ajustados. La cantidad acordada como precio era lo que en el lenguaje común del crédito se llama principal, o dinero prestado, y el censo lo que en ese mismo mercado se llama rédito o interés que se paga por el préstamo, en la semántica procedimental el censo, tributo o juro, el censo por antonomasia y en sentido estricto; aunque el lenguaje diplomático, de manera más desenvuelta, adoptando el punto de vista del acreedor, a los réditos o intereses también con frecuencia los llama abiertamente renta.

     Cuando alguien vendía a otro un censo crediticio se estaba comprometiendo a pagarle regularmente unos intereses, que eran una cantidad proporcional de otra mayor, o capital, que a cambio de su compromiso ingresaba. Para garantizar el pago de la pensión, o, en términos menos formales, para asegurar la cantidad transferida o préstamo, el censatario hipotecaba uno o varios bienes de su propiedad, de los que en caso necesario podrían cobrarse tanto los réditos como el principal; exactamente igual que cuando alguien acude a un banco y toma una cantidad a cambio del pago de un precio del dinero o tipo de interés. La única diferencia entre lo que entonces sucedía y lo que ha ocurrido después es que ha desaparecido el marco legal que mantenía al censo; aunque, en cuanto avancemos en el análisis, es probable que se llegue a la conclusión de que quizás ni siquiera las reglas se hayan extinguido, sino solo los términos escritos con los que se daba forma a los acuerdos.

     Para acordar la duración de los contratos para créditos la práctica financiera utilizó al menos los conceptos de perpetuo, redimible e indefinido. El primero negaría la posibilidad de acabar con el acuerdo entre quienes lo habían suscrito. Cuando la garantía legal fuera la censual, la sujeción de las partes se aproximaría bastante a los rigores enfitéuticos, durante un tiempo reiterados para otro tipo de cesiones. Un censo perpetuo podía tener para el deudor un costo relativo muy bajo, pero, como contrapartida, no solo lastraba el bien hipotecado, sino que concedía al acreedor derechos que le permitirían recompensas equiparables al laudemio, ingreso a su favor deducible cada vez que el capital adquirido por la cesión fuera transmitido, llegado el caso, para de esta manera resarcirse del principal.

     Cuando el acuerdo se constituía como redimible o al quitar se acordaba un plazo para la devolución del dinero cedido, durante el cual, cada año, como era común a cualquiera de las fórmulas utilizadas, bastaba con que se liquidaran los intereses o réditos acordados. Los de por vida o vitalicios aplazaban el final al final de la vida de quienes los hubieran aceptado. También eran redimibles los que se contrataban por dos, tres o más vidas Un censo redimible tenía la ventaja para el acreedor de que podía rescatar, cuando le resultara oportuno, el principal, un acto al que por extensión de la idea de laudemio se llamaba luir, y mientras tanto cobrar los intereses, acumulados en el valor de la pensión que el deudor debía pagar. Contaba a su favor también con una ventaja relativa para el deudor. Le daba mayor libertad para endeudarse.

     Si se decidía que la cesión del principal fuera indefinida no se fijaba plazo alguno para la devolución. Se podía cancelar en cualquier momento devolviendo el principal, razón por la cual el bien hipotecado quedaba sujeto a condiciones más restrictivas, que en lo fundamental eran las que regulaban el derecho de retracto sobre el bien garante a favor del acreedor.

     Estos principios inspiradores del tiempo del negocio financiero, que nunca fueron por completo incompatibles, los negociantes de un lado y de otro los irían combinando en función de los factores que habitualmente modificaban estos mercados. Los defenderían con más o menos fervor, en ocasiones unos, en otras, otros, amparados en la idea de riesgo, manipulación que descargaba sobre su presente hechos del futuro, ficciones que no obstante obligaban a tomar decisiones que se pretendían previsoras y sensatas. En la baja edad media las cesiones de capital pudieron atenerse a un modelo que concedía la mayor cantidad de tiempo posible, utilizara una u otra nomenclatura o se mostraran los contratos más o menos rigurosos en su aplicación. Para mediados del siglo XVIII el tipo de contrato según duración estaba sujeto a lo ya había decidido el legislador, quien desde el siglo XVI había legislado en favor de los censos redimibles hasta convertirlos en la única fórmula legal. Se declaraba positivamente en muy pocos casos, lo que en parte podía ser consecuencia de la obviedad. Pero, aunque las fuentes indirectas sean poco explícitas cuando describen bajo este criterio la materia, aprovechando lo que nos ha sido posible averiguar sobre el mercado de los censos en plena primera mitad del siglo XVIII, más los datos parciales obtenidos de los otros medios de documentación, es posible precisar.

     En las series parciales de créditos que permiten estimar proporciones, todos excepto uno se declaran redimibles, lo que daría como balance relativo una proporción muy alta a favor de la clase. Los censos que en el grupo de los reunidos bajo la denominación genérica de gravámenes se declaran perpetuos, porque seguirían vigentes como derecho adquirido a pesar de lo legislado, eran solo la centésima parte de los analizados. De algunos de los de esta clase ni siquiera se menciona principal ni tipo de interés.

     Así pues en pleno siglo XVIII terminaron imponiéndose dos modalidades de contrato según duración de las cesiones de dinero, la que no ponía plazo a la devolución del principal, o indefinida, y la que sí acordaba uno, y que por tanto hay que llamar redimible. En la práctica, en todos los casos se contrataba la devolución del principal. La diferencia entre tipos de acuerdo consistió en fijar o no un plazo para efectuarla.

     A fines de la edad moderna la modalidad común, según los contratos protocolados, era a un tiempo redimible e indefinida. El documento por el que se formalizaba el crédito, en esta parte de las cláusulas, se limitaba a precisar que sería necesario liquidar los réditos de todos los años transcurridos hasta el momento de la redención. Con el tiempo, también ocurrió, de acuerdo con lo legislado, que aunque se hubiera acordado un contrato perpetuo en modo alguno eso significaba que el censatario no pudiera levantar la carga, mediante la forma común de redención aceptada o luido, que era la devolución del principal. Al contrario, también llegó a aplicarse una variante del contrato indefinido que negaba expresamente la redención si así lo acordaban las partes, aunque parece que raramente se utilizó.

     Es suficiente para reconocer que sobre el manejo del tiempo la evolución de los mercados de la antigua compraventa de dinero fue favorable a la condición de redimible, alentada por la ley. Se había hecho autónoma y tan poderosa que incluso colonizó el viejo contrato a perpetuidad, que quedaría obsoleto, incluso aunque su nomenclatura se mantuviera.

Al sistema de crédito acogido a la cobertura del censo lo completó la venta a censo, prolongación del mismo ingenio, manera corriente de actuar también formalmente conocida como censo impropio. Parece que a mediados del siglo XVIII ya no era frecuente. Probablemente había dejado de serlo al menos desde el siglo XVII, aunque a este respecto nuestro punto de vista es parcial. Si nos atenemos a los casos siguientes, podemos presumir parte de sus contenidos, aplicaciones y cambios a lo largo de esos dos siglos.

     El 17 de enero de 1645 un matrimonio acordó un par de ventas. Por una parte, dio a censo y tributo redimible dos aranzadas de viña y tres de tierra calma, y por otra, dos aranzadas de viña y cuatro y media de tierra calma junto a la viña. Más adelante, al referirse a estas dos parcelas, el testimonio se refiere a ellas como dos suertes, lo que permite pensar que aquellas dos transferencias de dominio pudieron ser dos operaciones entre otras del mismo tipo. En ambos casos el precio de las tierras fue de 150 ducados –de 150 ducados de principal, se dice precisamente en uno de ellos– y las tomaron a su vez sendos matrimonios. Tanto uno como otro se obligó a pagar los réditos de los 150 ducados. La operación fue por tanto equivalente a una operación de crédito redimible. El valor nominal de las tierras fue el principal, por él habría que pagar réditos mientras no se redimiera y las propias tierras traspasadas servirían de garantía hipotecaria. En los términos más prácticos esta forma de venta, en ambos casos, equivalió a un contrato de enfiteusis. Los receptores de las tierras, de pequeñas cantidades de tierra, pudieron estar pagando indefinidamente un canon sobre ellas sin que pudieran disponer libremente del bien mientras no liquidaran el principal. A cambio, podrían permanecer también indefinidamente en las tierras recibidas.

     Estas operaciones, de simplicidad aparente y largo alcance, tenían implícita una relación de servidumbre. Al proceder de aquella manera, el objetivo inmediato de los vendedores era sufragar parte de la profesión de su hija, descargando su costo sobre los receptores de las tierras. El 22 de abril de 1646 entregaron a un convento de agustinas, en pago de la dote de su hija entre otros bienes aquellos dos principales, que sumaban 300 ducados de vellón. Pasados los años, las tierras empezaron a ser transmitidas por vía hereditaria con sus respectivas cargas, y el 26 de marzo de 1678 uno de los compromisos enfitéuticos empezó a extinguirse. De uno de los principales se redimieron 60 ducados, que así quedó reducido a 90. Después, acumulando herencia y compraventa las dos suertes de viña y tierra calma terminaron concentradas en un solo poseedor, quien como tal quedó constituido en inquilino del titular de los réditos, el convento, y obligado al pago de los correspondientes al total de 240 ducados de vellón. Su heredera el 12 de diciembre de 1711 reconoció al convento como dueño y señor de los 240 ducados de tributo principal, y con este cargo de nuevo fueron vendidas el 21 de marzo de 1718. El 8 de marzo de 1730 de nuevo quedó modificada parcialmente la dependencia entre poseedor de las suertes y convento. Redimió 140 ducados de los 240, y así fue como quedaron reducidos los dos principales tributos a solo 100 ducados de vellón.

     Años después, el 7 de diciembre de 1744, menguadas las viñas y tierra calma a seis aranzadas de estacada de olivar, de nuevo fueron vendidas, ahora con el cargo de los 100 ducados de vellón, y a sus nuevos poseedores el 30 de septiembre de 1746 las compró otro convento femenino, del orden de predicadores, ya todas aranzadas de olivar, con ese cargo. Para extinguir definitivamente la dependencia, este convento el 12 de marzo de 1749 pagó 1.100 reales de vellón a las agustinas, con lo que fueron redimidos los 100 ducados de principal restantes que cargaban sobre las seis aranzadas de olivar.

     La extinción del vínculo enfitéutico se había conseguido, es cierto que poco a poco, como redención de un principal de un censo al quitar. Tal vez el camino recorrido en este caso no fuera distinto al curso que otros compromisos similares siguieran, y que las reformas legales de la fórmula censataria, que permitió convertir los censos indefinidos en redimibles, permitieran la progresiva disolución de una forma de servidumbre que debió ser frecuente en las tierras del sudoeste entre fines de la edad media y comienzos de la moderna.

     La operación de compraventa recurriendo al censo, como fórmula legal autónoma, podía ponerse al servicio de objetivos distintos al enfitéutico. Un presbítero, residente en la capital, tío de un clérigo de órdenes menores, a este le dio poder para que en su nombre vendiera cualquiera de las fincas que poseía en una población, tomara a tributo cualquier cantidad o redimiera cualquier tributo impuesto sobre sus bienes. El clérigo de menores, haciendo uso del poder, el 31 de octubre de 1743 tomó a tributo redimible de un convento de carmelitas descalzos, por mediación del prior del convento, 500 ducados de vellón. Los cargó sobre 5 ¼ aranzadas de olivar que su tío había comprado el 28 de octubre de 1736, así como sobre un cercado en el que había una heredad de viña, huerta y una aranzada de olivar. Unos veedores del campo, a solicitud de los interesados, apreciaron que el valor que en aquel momento tenían las 5 ¼ aranzadas de olivar era 500 ducados. Ambas partes, convento y clérigo de menores, lo reconocieron como su precio justo. Con aquel aval el clérigo de menores hizo gracia, cesión y donación al convento de las 5 ¼ aranzadas de olivar. Para que fueran suyas propias, habidas y adquiridas con justo y derecho título. Así su tío quedaría libre de la paga de los réditos y del principal del tributo. El convento, como respuesta, otorgó escritura de redención de los 500 ducados y dio por libre el cercado con la viña, la huerta y el olivar, no obstante lo cual, para dar firmeza al acuerdo, el clérigo de menores lo hipotecó de nuevo. Por esta operación el clérigo de menores ingresó los 500 ducados sin tener que pagar intereses por ellos.

     Aunque valiéndose de la fórmula censal, se había tratado de una compraventa de bienes de libre disposición, sin más. Que se eligiera una ruta con tantas vueltas para consumarla se podría explicar porque el convento, por cualquier razón, estuviera interesado en aquellas tierras. Si el capital invertido, los 500 ducados, los hubiera ingresado el convento como donación destinada a ser utilizada como principal de un tributo, sería necesaria en primer lugar su venta a censo. Eso justificaría una redención que, en sentido propio, tal vez se podría tomar mejor por ejecución automática de la hipoteca sobre el bien cargado. La donación del principal que estuviera en el origen de su posesión por el convento sería compensada con otra donación, la de la finca de valor equivalente.

Tanto la persistencia en la fórmula censal como el lenguaje que se le aplicaba, confuso y ambiguo, hay que interpretarlos como resto de la sanción moral que desde antiguo pesaba sobre la usura, que en el campo sobrevivía en natural convivencia con su práctica.

     La iglesia romana, que desde la época medieval, por contraprestación, disponía de poder sobre las conciencias, había proscrito el interés y la había condenado. Quizás fuera la recepción teológica de una condena moral espontánea cuyas raíces estuvieran en el endeudamiento crónico de los ciudadanos del imperio de occidente. Estigmatizada la usura por la iglesia elegida, la corona de Castilla, que por razón de estado había renunciado a tener convicciones morales propias, la había declarado fuera de la ley.

     Los escrúpulos morales de quienes vivían en el campo, tan elaboración del rechazo espontáneo al cobro de intereses como la de fines del imperio de occidente, la opinión rural los mantendría inalterados en la edad media. A partir del siglo XIV quienes se arriesgaran a actuar como prestamistas explícitos tendrían que sobrevivir entre la persecución y la condena moral. Sobre el negocio con el dinero que operaba en el campo se perpetuaría la carga de prejuicios acumulada durante siglos, y persistiría la opinión desfavorable.

     Pero decisiones tan severas no impedirían que quienes vivían en el campo necesitaran recurrir al crédito, tan inevitable como los parientes, tentador como la carne. Donde el crédito hubiera querido actuar se habría visto obligado a recurrir al ingenio para camuflarse y ponerse a cubierto de la denostada usura. No deseaba ser visible con propósitos morales y de seguridad legal.

     La parte más complicada de las fórmulas contractuales que debían darle cobertura jurídica sería no mencionar por su nombre ninguna de las piezas usurarias. Prevaleció una combinación de fórmulas subrepticias que permitía su adaptación a las oportunidades. Al elegir el censo para que cargara con esta responsabilidad, bastó con que los papeles fueran intercambiados. El vendedor del dinero o prestamista pasaba por comprador de una pensión y el comprador del dinero o deudor pasaba por vendedor de unos réditos. Poner el mundo del revés valió para enmascarar los hechos, y representar al responsable de la usura como víctima y a la víctima como responsable. Camuflar la usura con los medios que proporcionaba la institución censal equivaldría a un traspaso del peso que cargaba sobre las conciencias.

     Despreciar el papel que corresponde a las apariencias sería renunciar a una parte de los hechos. Esta vez eran la consecuencia directa de una opinión arraigada. Más que por cualquier otra causa, por esta el crédito rural a sus contemporáneos pudo parecerles inexistente. Es más, en rigor incluso pudieron decir que no existía legalmente.

     A las instituciones que terminaron controlando el crédito rural hay que hacerlas responsables de haber creado la situación ficticia, porque la reiteraron y la perpetuaron. Al principio, eran de una condición que las acercaba tanto a la vida diaria, y las hacía tan familiares y aparentemente naturales, que consiguió hacerlas poco visibles como usureras. Pero su mediación terminó siendo poco convincente. La autoridad de la condena de la usura se iría deteriorando con el tiempo, y ya avanzada la época moderna, el crédito actuaría sin complejos ni obstáculos judiciales.

     La secular ocultación de la usura sería efecto de su exclusión canónica, y la iglesia de occidente su responsable original. Para los primeros críticos de la economía política, tan injustificables actitudes fueron responsables directas del maldito atraso material, porque bloquearon una normal transferencia de capitales y su inversión en los sectores productivos de mayor rentabilidad. Tal vez se precipitaran en sus juicios.



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