Expansión de un señorío. El frente norte. III

Redacción 

Pasado el año de 1435, continúa Peralta, volvieron las rebeliones de los infantes y las furias y desobediencias en mayor crecimiento. Estaban las guerras civiles tan encumbradas en estos reinos, como la crónica del señor rey dice (debe referirse a la crónica de Juan II) que no había ni podía haber quien pidiese justicia, ni ante quien se pidiese.  El conde y su casa habebat utrumque gladium, los grandes de la comarca, sus deudos y allegados, los caballeros de estado de la ciudad, sus parientes y salariados, los oficios del cabildo, alcaidías y veinticuatrías suyos, y otras cosas de tanto peso y tomo que ni había quien pidiese ni osase pedir justicia. De esta manera permaneció la potencia del conde de Niebla. Él y su villa de Niebla volvieron a ocupar el Campo de Andévalo, añadieron y acrecentaron con su potencia el uso de él, poniendo imposición y acrecentando vasallos, haciendo dehesas y otras cosas que les convenían, para quedar más enseñoreados de él.

     Se juntó con esto la muerte del conde Enrique Pérez de Guzmán, en 1436, sobre Gibraltar en defensa de nuestra fe. Su hijo, Juan Alonso Pérez de Guzmán, tomó a Gibraltar (1462) y el señor rey don Enrique IV sucedió en estos reinos en 1454, donde por su crónica (Alonso de Palencia, Galíndez de Carvajal, etc.) se sabe los trabajos que en ellos hubo y lo que duraron.

     En 1442, en la relación de bienes que el padre de ambos dejó, antesala de la transacción entre el conde y su hermana sobre la herencia común, consta el Campo de Andévalo, con la Alcaría de Juan Pérez, el castillo de Peña Alfaje y todas las otras casas a él accesorias y pertenecientes. De inmediato la actividad del conde en el Campo se reanudó. En 1445 el conde concede a Alosno una dehesa y la exención de la prestación de servicios y pago de impuestos a sus vecinos, y para aquel mismo año disponemos del texto de una iniciativa suya, una carta de franquicias para los vecinos y habitantes de la Alcaría de Juan Pérez, ariete de su avance hacia el oeste en el Campo.

     Se atiene al tipo de contrato de colonización, aunque su primer editor no lo clasifica como carta puebla; lo que no impide que afirme que: “[…] tiene las mismas características de las cartas pueblas [sic]”. Fundado también sobre el principio de merced, está dirigido a todos los vecinos y habitantes. A los segundos se refiere como moradores, lo que se puede interpretar como que cumplen la condición de tener fundado un hogar en la población donde duermen. Son objeto del mismo trato legal tanto los presentes como los futuros. Como se trata de un lugar que ya tiene población en este momento, de que la merced se extienda a vecinos y moradores, así presentes como futuros, su editor deduce que el lugar “debía estar escasamente poblado, y se pretendiese revitalizarlo atrayendo nuevos pobladores”. No aporta ninguna prueba a favor de esta idea. No obstante, previamente observa que “no se trata, en este caso, de que el lugar hubiese sido abandonado”. Contradice su deducción, como en el caso de Villarrasa, que la merced se extienda también a los vecinos presentes. Es posible que trabaje con un doble prejuicio: que la política de colonización es una reacción contra la despoblación y que la única forma de población del condado es la concentrada y raíz.

     El fin directo e inmediato declarado por el documento es que en el dicho mi lugar se pueble y acreciente más. Es, pues, política de colonización directa, un objetivo muy definido. Para alcanzarlo ofrece, en primer lugar, franquicia de servicios por veinte años. Cita como objeto de la franquicia pechos, pedidos, moneda y otros servicios, tanto del rey como del señor, lo que después se ha interpretado como franquicia de todo tipo por lo que a estas modalidades de gravámenes se refiere. En segundo lugar, suspende durante el plazo fijado el quinceno, que se deduce como la misma figura creada en el caso de Fuentecubierta en 1423, a lo que se añade la suspensión general de cualquier tributo de las cosas que hubiéredes de vuestra labranza y crianza. No sabemos si allí existían gravámenes sobre la producción distintos al diezmo eclesiástico, o si nuestra fuente se está refiriendo a este. No es probable que contara el conde con atributos o derechos suficientes y legítimos como para limitar los de la iglesia.

     La franquicia se extiende a la dehesa, en el sentido de que niega el pago de rentas o tributos por su uso. No se trata de la concesión de un espacio de esta clase, por tanto; el bien concedido no es territorial, sino de servicios. Parece que se da por supuesto, de ese modo, que ese espacio está ya señalado y en uso como consecuencia de algunos de los proyectos anteriores. Pero, sea o no así, resulta equívoca la afirmación siguiente: “los estímulos para arraigar comprendían la tradicional concesión de una dehesa concejil franca”. No hay ninguna referencia a los derechos de uso, pero sí se extiende en las garantías de la franquicia, que para este objeto en particular es indefinida y universal. No puede ser revocada por razón alguna, en tiempo alguno o de algún modo, ya sea mediante decisión condal anterior o por venir, que así queda revocada. De esta manera tan radical y absoluta la dehesa queda garantizada, protegida y excluida de usos y aprovechamientos ajenos de frutos (comida), ganaderos (pacida) o como consecuencia de roturación (quebrantada).

     Sobre las condiciones y obligaciones, hay que recordar, en primer lugar, que también afectan así a vecinos y habitantes presentes como a los futuros, y que la vigencia de las obligaciones se extingue a los veinte años, a la vez que las franquicias. Se resumen en que deben dar fianza, ante el escribano público de Niebla, de hacer casa nueva y plantar como mínimo una aranzada (lanzada, literalmente) de viña. La fianza, según el texto, consiste en aportar fiador o fiadores que se obliguen solidariamente a cumplir las dos condiciones. Sería necesario organizar grupos para la población, que usarían en su beneficio vínculos más extensos que los de la familia nuclear. La necesidad de afianzar con tal contenido crearía los vínculos. Para cumplir la exigencia de la casa se da un plazo de un año, el doble que en Fuentecubierta en 1423, y para plantar la viña dos.

     Las exigencias sobre la casa son en este caso descriptivas del sistema de cubierta, mientras que en 1423 se intentaba garantizar la radicación, citando explícitamente la obra de mampostería para el cerramiento vertical. Se nos escapa aún el sentido exacto de estas condiciones arquitectónicas tan precisas, pero son tan definidas que es conveniente retenerlas: la casa nueva debe ser de teja y cinco tijeras, referencia que interpretamos como pares. Por oposición, este rigor normativo podría indicar la existencia en el condado de otro tipo de edificio destinado a ser hogar, que desde este supuesto sería el que no está cubierto por teja. Por eso resulta que lo más llamativo de la condición de la casa nueva sea que incluya a los vecinos y habitantes presentes. O los vecinos y habitantes presentes habitaban un hogar más inestable, por sus características materiales, o ni siquiera tenían hogar radicado en el lugar. Lo primero le daría un sentido a la preocupación arquitectónica de la merced condal, mientras que lo segundo sería indicio de una manera de poblar que no incluye el hogar estable.

     La preocupación por las características de la casa revela que el fin de la política de colonización es el mismo: radicar la población, la manera de querer en el espacio a los hombres de las autoridades condales, como ya se puede comprobar en casos anteriores.

     Esta merced es, paradójicamente, más primitiva que las precedentes, tal vez como consecuencia de una progresiva radicalización de la política de población. El que no cumpla las condiciones en los plazos previstos deberá pagar 2.000 mrs. En su defecto –que habrá que entender como que el vecino se vaya– los fiadores cargan con la multa y con el deber de plantar la viña y levantar la casa.

     Pero contiene esta merced una cláusula por completo nueva. Prolonga las franquicias y obligaciones indefinidamente, haciéndolas aplicables a cualquiera que se fuera a vivir al lugar durante los veinte años fijados para la situación presente, a contar desde el día en que dieren la fianza. No cambia por tanto nada de lo regulado para 1445. La única diferencia es que para ese supuesto futuro se trata de un derecho individual. La razón de este nuevo mecanismo es la misma que al principio se declaró: porque todavía se pueble mejor el dicho mi lugar.

     Que el texto de Alcaría de Juan Pérez 1445 prolongue las franquicias y obligaciones indefinidamente, haciéndolas aplicables a cualquiera que se fuera a vivir al lugar durante los veinte años fijados para la situación presente, indica un cambio en la política de colonización, una actitud ante el problema de la población del condado al que nos referimos antes. Regula la población permanente, en cualquier momento. El mecanismo es sencillo.

     Aún es necesario retener algo más. En ningún momento esta merced limita la inmigración de los vecinos ya asentados en las tierras del condado, otra diferencia significativa con los casos anteriores. Que la carta de franquicias no limite la inmigración de los vecinos ya asentados en el señorío posiblemente esté dando otra pista de que la política de colonización está girando hacia principios más realistas.

     Aparte cuestiones de detalle –otro caso, otra manera de combinar los mecanismos de colonización habituales: franquicias aplazadas o indefinidas, universales o limitadas; quinceno o no; dehesa con unas u otras libertades de uso; casa con tal o cual característica; viñas, instrumento de población que ya hemos ido analizando– lo que más llama la atención del proyecto de Alcaría de Juan Pérez 1445 es que la política de colonización empieza a concebirse como una necesidad permanente, constante, al menos para el Campo de Andévalo.



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