Las cuantías

Eloy Ramírez

Una cuantía, cuando en el condado estaba empezando el siglo XVI, era la evaluación de la riqueza de quien podía generarla. Debían someterse a ella todos los vasallos de cada lugar del señorío que poseyeran bienes en su territorio (10). Los que tuvieran fuera no debían contabilizarlos, y cuando los tenían en un lugar distinto a donde vivieran, pero dentro del condado, los contabilizarían en donde fueran vecinos o moradores (13). Quienes eran de fuera del señorío y tenían bienes en él, debían cuantificarlos tal como los vasallos (14).

     La relación de los bienes obligados a cumplir con este deber no consta expresamente, pero sí se mencionan los que estaban exentos, que eran la casa donde se residía, los bienes muebles para ajuar de la casa, el trigo, el vino, el aceite y los dineros propios más un esclavo de cualquier sexo (11). La exención incentivaba la radicación familiar, la actividad agrícola y la formación de un patrimonio que legítimamente debemos llamar peculio, porque el señor permitía a sus vasallos que dispusieran de él libremente, como franco o sin carga.

     El hogar y su equipamiento y el capital de las familias, que se nutriría de los principales bienes obtenidos del trabajo agrícola y de las rentas ingresadas en numerario, eran el patrimonio consolidado o de llegada. La propiedad del trabajo ajeno, de distinta calidad según sexo y precio, era objeto de atención para el conde precisamente por su posible relación con la formación del peculio. Analizar sus prescripciones a este propósito alecciona sobre cuál pudo ser la trayectoria personal que en aquellas tierras debía seguirse para ir desde la servidumbre absoluta a la condición de vasallo.

     El comercio, según decidió en ejercicio de su poder legislativo, en su señorío quedaría vedado a los esclavos. Nadie podría comprar a algún esclavo bien alguno, de la clase que fuera (195), y mencionó, como ejemplo de las mercancías interdictas, las uvas. Puede creerse que la exclusión tal vez persiguiera que el producto que pudiera provenir del robo a las explotaciones agrícolas permaneciera impune y proporcionara beneficios. Sin embargo, el señor o dueño del esclavo estaba tan penado como este en el caso de que se incumpliera la prohibición; se le hacía responsable de los actos del esclavo, como por otra parte parece consecuente, dada la condición de bien semoviente que tenía el hombre propiedad de otro.

     Al prohibir el comercio de los esclavos, el propósito del conde sería que el peculio que pudiera tener consentido quien partiera de la servidumbre absoluta, el que le permitía comprar su condición de liberto, no se dispersara, si suponemos que las uvas que por ejemplo menciona provinieran del producto de su trabajo. De ser así, la manumisión entraría en el campo jurisdiccional del conde, con las consiguientes recompensas.

     El señor no vería con malos ojos que en sus dominios se incrementara la esclavitud, incluida la pudiera obtenerse por vía de inmigración, en la medida que su legislación le abría una puerta de entrada al vasallaje. La frecuentación del peculio como forma de remuneración del trabajo de los pastores, como se comprueba más adelante, se sumaría a este fomento del estado de semilibertad.

     Deduciendo de los bienes que estaban exentos de cuantía las actividades que también podían generar ingresos, tal como las normas las ponen al descubierto, se consigue identificar los medios de adquisición de patrimonio gravable por el señor. Son el aprovechamiento del espacio natural y el ganado, salvo que este se considere bien mueble de ajuar de la casa (11), lo que a lo sumo se podría aplicar al ganado de trabajo, no al de cría no doméstico de cualquier clase.

     Para adjudicar las cuantías, un acontiador iba a cada lugar para empadronar a todos los vecinos y moradores. Pregonaba que se iba a proceder a calcularlas y todos iban a contabilizarse en el plazo de tres días (10). La declaración de las riquezas sujetas a gravamen que poseyera cada uno sería la base de la información que manejara el acontiador. A partir de ella, para calcular cuantía por cuantía, reducía unos por uno los bienes gravables reconocidos como propios a su correspondiente valor nominal, expresado en la moneda corriente, y todos los acumulaba en la cifra única que expresaba la cuantía (14).

     Si se daba el caso de que fuera necesario averiguar la riqueza de quienes no se presentaban, el acontiador elegía a seis vecinos, para que ellos fueran los encargados de acontiarlos (10), un contrapeso que representaba la justicia del acto. El riesgo de sobrestimación al que podía exponerse este recurso, dada la inevitable carga del punto de vista de los evaluadores, sería parte de la pena por no acudir al llamamiento. Su presencia en la comisión encargada de la redacción de las cuantías podía igualmente fiscalizar las declaraciones manifiestamente parciales.

     Con la relación de las cuantías adjudicadas se redactaba un padrón (10) nominativo donde se hacía constar la de cada uno, al final del cual debían figurar los vecinos y moradores francos así como los muy pobres, enfermos o viudas pobres (10). También al final del padrón tenían que hacerse constar los que eran de fuera del señorío, para con ellos, posteriormente, redactar un padrón aparte (14).

     Según la primera recopilación normativa del condado, de 1493, las cuantías debían hacerse cada año. Pero en 1504 se decidió que la frecuencia con la que se renovaran fuera dos, para que los bienes que unos pierden se carguen a los que los ganan (12), precisa el legislador, sensible al origen y a la inestabilidad de la riqueza. Los padrones de 1503 que se han conservado demuestran que al menos el punto de partida para un riguroso cumplimiento de estas previsiones quedó marcado.

     Para las normas de 1493, la finalidad de estas averiguaciones era que se hicieran los repartimientos lo más justamente posible, para que cada uno pagara lo que le perteneciera según su cuantía. En 1504 se insistía en que acontiar los pueblos es regla igual que cada uno peche por lo que tiene y se excusen los agravios que por otra manera se recibirían (10).

     Los repartimientos debían garantizar que la obligación de pagar por el servicio que correspondiera alcanzara a todos (14). Tanto los vecinos y moradores sin exenciones como los vecinos y moradores hubiesen sido declarados francos por cualquier causa, los muy pobres, los enfermos o las viudas pobres tenían que pagar lo que justamente debieran (10). A los que eran de fuera del señorío con bienes radicados en él también les era repartido el servicio que debieran (14). Por tanto, franquicia absoluta personal no existía.

     La finalidad común en la que insiste la norma a la hora de identificar las obligaciones derivadas de las cuantías es el pago de los servicios. Aunque es seguro que alguno de ellos, como el de armas, se sustanciaba como prestación directa, la insistencia en la obligación de satisfacer los pechos en la que incurren los contabilizados es una buena demostración de que a principios del XVI, en los señoríos suroccidentales, a la prestación directa de servicios en las tierras del señor o sernas estaba sustituyendo la detracción de pechos o rentas.

     Su justificación doctrinal pudo ser el pago por el uso del suelo del dominio, una obligación en la que incurrirían necesariamente todos los que se radicaban, que siempre recibían al menos solar para levantar su vivienda y parcela para plantar viñas. Bajo este concepto, los pechos derivados de la cuantía equivaldrían a las infurciones, lo que tal vez pudo dar origen al terrazgo en el que insisten los textos posteriores.

     Pero las obligaciones no eran idénticas para todos los contabilizados. Para que su reparto fuera equitativo, era suficiente, según el criterio del señor, encuadrar la riqueza de cada cual en una de tres categorías, las cuantías mayor, mediana y menor, de cada una de las cuales se deducirían unas obligaciones (10) que se repartirían basándose en el principio de proporcionalidad.

     De los límites entre las tres podemos hacernos una idea a partir de las obligaciones a las que deben hacer frente las viudas en relación con el servicio de armas, el preferente y por tanto el que inmediatamente derivaría de la cuantía de cada cual. Serían hasta cincuenta mil maravedíes, entre cincuenta mil y cien mil, y más de cien mil (16).

     Pero de la regulación de las adehalas de los vecinos (79) se deduce la vigencia de un orden secundario y algo más ponderado, que debió regir para la prestación de ciertos servicios, tal vez los derivados del producto obtenido por el trabajo. Lo delimitan los de menos de cuatro mil maravedíes de cuantía, los de hasta cuatro mil, los que llegaban a veinte mil, los de entre veinte y treinta mil y los que pasaban de treinta mil.

     Existirían por tanto distintos baremos para regular obligaciones distintas. Sin embargo, cualquiera que fuese la prestación debida, las diferencias entre personas que cada una creaba, en el señorío, no era una percepción que resultara de un punto de vista, ni de un estatuto precedente. Estaban rígidamente delimitadas y dirigidas por el señor fundándose directamente en la riqueza de quienes vivían en sus tierras, y de los que en todos los casos esperaba que concurrieran a sus llamamientos como vasallos y le prestaran servicios.



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