El crédito primario. II
Publicado: enero 17, 2018 Archivado en: Narrador | Tags: crédito, rural Deja un comentarioNarrador
El crédito primario con mediación de las especies
Cuando en el crédito espontáneo al menos una parte de la relación se resuelve con el ingreso de una especie distinta al dinero, el fenómeno gana en profundidad y los casos ponen sobre la pista de las formas de crédito elemental más acendradas, si bien hay que reconocer que esta parte del crédito estaría en retroceso a mediados del siglo XVIII. Solo sería una tercera parte de todo el primario. Aunque en todos los casos las cesiones de capital se sigan justificando por hacer buena obra y merced, en muchas ocasiones el desequilibrio que la usura inyecta en la relación queda al descubierto.
Su modalidad más sencilla es el crédito en una especie cuyo pago se contrata en la misma especie. Tal como podemos verla a través de los testimonios del momento, apenas oculta subterfugios, a pesar de que sería una parte del mercado espontáneo nada despreciable, tal vez por encima de la décima parte.
Las operaciones habitualmente se conciertan con trigo, porción del intercambio crediticio que prácticamente monopoliza este sector, aunque lo fragmentan tanto el origen del grano como el destino que al crédito le da quien lo percibe. Puede tratarse de un préstamo para sembrar en toda regla, en uno de cuyos polos al menos, el que corresponde al deudor, actúan labradores, la médula del patriciado rural. Así, el 1 de octubre de 1743 a la madre de un par de menores y a dos de sus hijos mayores, uno de los cuales era regidor, el marqués de la Granja, vecino de la capital, les prestó 600 fanegas de trigo de buen grano, limpio de semillas y ahechado de una mano, de toda la satisfacción de los deudores, del que tenía en sus graneros en la hacienda de san Francisco Javier. Eran para la siembra del cortijo que labraban. Se obligaron a pagárselas de la misma calidad y a satisfacción del marqués en los mismos graneros de donde las habían tomado, una vez que tuvieran su trigo limpio y sacado del cortijo, lo que no ocurriría hasta pleno verano siguiente. Se comprometieron a no vender trigo ninguno hasta haber completado el pago de las 600 fanegas, y a que las irían satisfaciendo a lo largo del mes de julio aunque en el cortijo no se cogiera nada. Además de obligar al pago sus bienes y rentas, tuvieron que aceptar una cláusula de garantía por la que hipotecaron 40 bueyes de arada de distintas edades y colores, todo el apero de la labor y 30 aranzadas de olivar propias. A tan grave compromiso y tan duras condiciones correspondieron con la mayor fidelidad en la devolución. El 31 de agosto de 1744 se dio por satisfecha y pagada la deuda que se había adquirido el 1 de octubre anterior.
Pero también podía tratarse de un crédito modesto, a su vez rama que prolongaba el mundo cerrado de los créditos bajo control de gallegos. Antonio de Frejeda, gallego que residía en un pueblo del sur, servía de pastor a don Juan de Briones Saavedra. Le prestó a Juan Camacho 8 fanegas de trigo. Este, cuando sintió próxima la muerte no dejó de reconocer su deuda en el testamento que firmó el día 7 de marzo de 1749. Falleció y pocos días después, el 28 de aquel mes, Antonio de Frejeda recibió de los albaceas testamentarios de Juan Camacho las 8 fanegas de trigo en grano que el difunto le adeudaba. No sabemos la inversión que Camacho hizo del trigo que obtuvo gracias a aquel crédito, pero la cantidad concuerda con la inversión en simiente de las pequeñas explotaciones. Es posible que el trigo procediera de la renta ingresada por Frejeda como pastor. Cuando desempeñaban las responsabilidades más altas, como la de rabadán, los pastores percibían una parte de sus ingresos en especie de trigo en concepto de pegujal.
La fracción mayor de este sector del mercado debió quedar sin embargo bajo control del vicario de la iglesia romana, responsable de la recaudación de los diezmos de toda una comarca, de cuya gestión solo respondía ante su autoridad episcopal. Concedió créditos que sumaron una vigésima parte de todos los primarios. Las cantidades que cedió estuvieron comprendidas entre 60 y algo más de 117 fanegas de trigo. Aunque cualquiera de ellas podría servir para promover una explotación mediana, aceptando una inversión tipo de unidad de capacidad por unidad de superficie, que es regular, las fechas de los créditos alejan esta posibilidad. Dos de ellos están suscritos el 4 de mayo de 1742 y el otro al día siguiente.
En todos los casos lo que recibieron los acreditados no fue grano sino un libramiento que emitiría el vicario por la correspondiente cantidad. La fecha en la que trafica con los libramientos, primeros de mayo, indica la mediación de la tazmía, que evaluaba el producto cuando ya estaba maduro; la pieza canónica, y por tanto legal, que ponía en marcha el proceso para el cobro del diezmo. Adjudicaba a los obligados al pago de esta renta las cantidades que debían entregar.
Cuando se trataba de la renta en cereales, la única que se cobraba en especie, su cobro normalmente se cedía a intermediarios. Pero la administración episcopal, en cuyo nombre actuaba el vicario, siempre se responsabilizaba de alguna recaudación directa, fuera de ciertas áreas de la vicaria o fuera de una parte de las explotaciones, como las que se excusaban; fuera porque a causa de su calidad se la reservaba o porque no había encontrado a quien adjudicarla por cesión; en cualquiera de los casos, la parte menor del cobro, a la que en su lenguaje se llamaba administración en fieldad. A primeros de mayo los libramientos que pudiera despachar el vicario tendrían que ser instrumentos derivados de la recaudación en fieldad que hubiera que hacer en la vicaría inmediatamente. La fecha de los créditos sería pues función de la disponibilidad del documento que generaba el ingreso.
Todos se obligaron a devolver las cantidades recibidas en trigo bueno, limpio y ahechado a dos manos y no apaulado ni con hedionda, es decir, lo más reciente posible, aunque no explícitamente nuevo. Los deudores lo entregarían a su costa, en la cilla de granos que en la población sede de la vicaría tenía la administración episcopal, el día 25 de julio del mismo año. De esta forma el vicario ahorraba gastos del cobro en especie y transporte del grano hasta su almacén, y los deudores, al obtener crédito del vicario, evitaban el interés que el pósito cobraba por sus préstamos en grano. Al acogerse a esta posibilidad de financiación y evitar aquel costo entraban en un ciclo cuya restricción puede explicarla la flexibilidad de la devolución, que definitivamente completaba unas condiciones favorables. El 21 de agosto de 1743 fueron canceladas una de las deudas contraídas el 4 de mayo de 1742 y la suscrita el día siguiente. Ambas pues con más de un año de retraso.
El vicario pudo manejar de manera discrecional, con prudencia, una parte restringida de los ingresos diezmales en especie para actuar en este mercado del crédito, tal como lo hacía en el del dinero cedido a cambio de interés. Los deudores son en un caso la misma madre y su hijo regidor que poco después, en octubre de 1743, se endeudarían en 600 fanegas de trigo. En los otros créditos interviene don Pedro Mayoral, un presbítero, en uno de ellos asociado a Juan Jiménez Gordillo y en otro a don Antonio Berrugo de Morales, también regidor. En todos los casos se trata por tanto de tráfico entre patricios, y tendría sentido que siempre los deudores sean dos que actúan mancomunadamente, probablemente una condición impuesta por el prestamista, que exigiría a cada deudor que contara con su correspondiente fiador. Ese sentido, o el de mediador, pudo tener que en la mayor parte de los créditos actuara un mismo clérigo.
Nada impediría que en mayo el grano fuera almacenado a la espera de la siembra del otoño siguiente. Los compromisos contraídos al aceptar los créditos parecen inducir otro empleo para el grano prestado. Conocida la dimensión probable de una de las explotaciones, la que consume en la siembra 600 fanegas, es más probable que fueran créditos para invertirlos en la alimentación de quienes se empleaban en la siega y los trabajos de era de grandes explotaciones, no para la siembra.
El otro producto sobre el que se sostenía la agricultura organizada en los valles interiores, el aceite, parece que concurre bastante menos a este mercado. Puede que fuera la consecuencia de la atomización del producto, y por tanto de las más limitadas posibilidades de que su préstamo proporcionara lucro. En el único caso documentado un patricio el 1 de marzo de 1750 recibió en préstamo de un hombre del común 72 arrobas de aceite, arrobas de la medida mayor, y se comprometió a devolvérselas el 29 de septiembre siguiente, casi siete meses después, o antes si el prestamista las necesitara. Nada hay en los datos conocidos de la operación que indique contraprestación a cambio del bien cedido.
Los créditos en especie que se devolvían en dinero son la primera modalidad del negocio primario en la que se cruza el medio monetario con el productivo. Su peculiaridad, como siempre que intervenían las especies, y con ellas sus precios corrientes, es que las transacciones podían incluir compraventas de bienes, bien forzadas bien ficticias. Aunque quizás sea preferible hablar en términos complementarios. En su mayor parte, ocultaban operaciones de compraventa viciadas por su destino, que era facilitar un crédito. Se actuaba así para que el negocio se mantuviera a la vez activo y en la sombra. Tal forma de actuar contaba con una larga tradición porque durante bastante tiempo debió parecer un buen modo de descargar a la usura del peso con el que debía existir, su condena moral, siempre latente en el medio rural. Es posible que desde antiguo hubiera ganado algunas oportunidades de medrar a costa de las explotaciones agrícolas marginales, y aún más probable que apenas tuviera relevancia para las labores, el centro del sistema productivo de los cereales, porque sus promotores prefirieran recurrir a formas hábiles de la cesión del dinero menos abusivas. El vocabulario tradicionalmente utilizado para referirse a ella ha terminado siendo habitual en la literatura especializada que concentra su interés en detectar los antiguos subterfugios del crédito: venta a carta de gracia, barata o mohatra, venta seca, cambio seco. Más por sorprendentes que por extendidas, reiteradamente han sido descritas algunas de sus versiones. Al parecer, la más popular fue la que consistía en adquirir primero una mercancía que el comprador no necesitaba, pagadera a plazos, para luego venderla, puesto que no la necesitaba, por debajo del precio al que la compró. De esta manera el primer comprador se aseguraba el efectivo que sí necesitara, el vendedor primitivo podía ser su recomprador y la usura se ocultaba agregando a la primera venta, cuyo pago se aplazaba, la cantidad de dinero que el primer comprador debía satisfacer. La necesidad de disponer de numerario toleraba que se evaluara el bien, en el momento que se vendía a plazo, a un precio anormalmente alto. Una parte de los testimonios proporcionan pruebas suficientes de la vigencia a mediados del siglo XVIII de versiones perfectamente toleradas de este mismo procedimiento.
Se concentran en los préstamos en trigo y cebada que se pagan con dinero. De su limitada relevancia habla sin embargo que los créditos que recurren a ella tal vez apenas fueran otra vigésima parte. Pueden ser préstamos entre comunes, como el que a Juan García el 31 de diciembre de 1749 le hizo Andrés García, de cuyo posible parentesco no podemos tener certeza. Le prestó 38 ½ fanegas de trigo y 3 de cebada, a cambio de lo cual aquel se obligó a pagárselas al precio más alto que valiera dicha especie de grano [sic], en la población donde se acordaba la transmisión, desde el día de la fecha hasta el de san Juan, 24 de junio, del año siguiente, según constara por declaración del medidor de la ciudad. La cantidad que importara el grano la entregaría el día de Santiago, 25 de julio, posterior.
Muy probablemente se trató de un crédito para la sementera, si en este concepto se incluye no solo la siembra sino los trabajos inmediatamente posteriores. Aquel año 1749, que fue seco, cuando terminaba diciembre todavía habría gente dispuesta a arriesgar en una explotación modesta, dedicada a producir el trigo y la cebada que como suministro energético el cultivo principal necesitara. Para el prestamista era una manera de arriesgar una inversión en una cosecha, con la que no podía contar de antemano. Pero, aunque su cobro pudiera ser dudoso, se aseguraba el mayor beneficio para ella contratando de antemano el precio máximo. En la práctica equivaldría a intereses según un tipo imprevisible. Si el 31 de diciembre ya se tenía la conciencia de que el año iba a ser seco, se podía tener certeza de que los precios del trigo durante el primer semestre del año serían excepcionalmente altos.
El vicio de esta clase de operaciones pudo pues consistir en asegurar el mayor ingreso posible comprometiéndose a devolver el equivalente de la especie al precio máximo, independientemente de los resultados de las explotaciones. Para el prestamista sería un medio de vender su grano almacenado al precio máximo posible, y el tomador del crédito estaría obligado a liquidar al menos una parte de su producción, en la cantidad equivalente al valor en dinero del crédito, inmediatamente después de recogida, de antemano la peor de las oportunidades del ciclo. La mediación del medidor público elevaría el grado de vigencia de la fórmula de tolerada a reconocida por la autoridad.
Pero no siempre la liquidación con dinero del crédito en especie se resolvería forzando una compra viciada. La necesidad de disponer de grano también pudo estar causada justamente por las deudas en especie contraídas y no resueltas, en alguna parte consecuencia del fracaso de las previsiones. Una parte del endeudamiento acumulado por aquel Juan García, el mismo Juan García que se endeudara durante la sementera de 1749, pudo ser efecto de las fatales consecuencias que para él tuviera la desastrosa campaña de 1750. El 8 de agosto de 1752 Francisco Duarte le prestó 40 fanegas de trigo para que pudiera pagar lo que le debía al pósito, el monopolio público sobre el crédito en grano. Se obligó a devolvérselas el día 25 de julio del año siguiente al precio que corriera el día 29 de aquel mismo mes de agosto. En este caso para el prestamista se trataría de invertir en la refinanciación de la deuda, y no parece que abusara del precio para incrementar sus ingresos. Acordaron un día de un mes en el que se hace balance de la cosecha, cuando también es probable la saturación de los mercados y previsible un precio a la baja. Sin embargo, se mantenía la presión sobre la venta bajo aquellas condiciones, tal como indica la precisión de la fecha acordada para el pago. Es posible que aquel 8 de agosto el deudor tuviera prevista alguna venta del producto para algún momento próximo y anterior al 29 siguiente.
En otros casos el beneficio implícito en esta clase de operaciones se pudo obtener desde una posición de prevalencia que habilitara a favor del deudor la circulación del capital. Una partida de 90 fanegas 9 almudes 3 cuartillos de trigo y 504 fanegas 10 almudes 2 cuartillos de cebada se formó acumulando ingresos del beneficio eclesiástico, la participación individual, reservada al clero, en los diezmos recaudados en cada parroquia. Procedía de dos prebendas de esta clase, cada una de una parroquia distinta. De una era titular don Ignacio Rodríguez de Alfaro y de la otra don Manuel de Villasante. De ninguno consta su condición clerical y sí que no gestionaban su respectivo beneficio personalmente. Ambos los administraba un vecino de la capital, quien a través de sus albaceas testamentarios, porque había fallecido el 31 de mayo de 1742, sirviéndose de tres libramientos, prestó aquellas cantidades a un hombre y a su hijo, clérigo de menores, y a un tercero, clérigo diácono.
La mediación del libramiento y la fecha de nuevo se alían para indicar el tráfico de activos en trigo derivados de las tazmías, y las ventajas que para el administrador del ingreso diezmal pudo tener negociar con él bajo esta forma. El administrador era el último eslabón de una cadena en la que es posible que al menos hubiera otros dos más, el de los titulares de los beneficios y el de la institución que les facilitaba ese derecho, dado que no está acreditada la condición clerical de aquellos. Ninguno de ellos sería neutral y cualquiera deduciría su porción de la renta. Si además hubiera relación de causalidad entre que los libramientos fueran tres y tres los acreditados, serían libramientos ad hominem, similares a los recudimientos, documentos que autorizaban a una persona para el cobro de unas rentas. Con ellos podrían ingresar directamente de los obligados al pago del diezmo las cantidades que les habían sido concedidas. El administrador, o sus albaceas en este caso, contando con estas circunstancias, llevarían a un mercado restringido, al que para acceder sí sería condición haber adquirido la condición clerical, porque la condición clerical está presente en cualquiera de las transferencias de libramiento, una oferta cuya demanda también tendría que ser restringida, lo que permitiría negociar condiciones ventajosas para el crédito en especie que fuera necesario devolver en dinero.
Las partes ajustaron que cada fanega de trigo se devolvería pagándola a 11 ½ reales de vellón, por lo que toda la partida montaría 1.044 reales 11 maravedíes; y cada fanega de cebada a 8 reales 30 maravedíes de vellón, por lo que esta importaría 398 reales 20 maravedíes. La suma de una y otra partida, 1.442 reales 20 maravedíes [sic, más adelante, 31 maravedíes], contrataron pagarla durante el año de la fecha en dos plazos iguales, el primero el día 29 de septiembre y el segundo y último el día primero de noviembre, fechas sin ninguna repercusión sobre la cantidad a devolver una vez que se habían tarifado los precios de las especies. Para el tráfico crediticio, lo que a esta manera de contratar le abre espacio en el mercado es que trabaja con un precio fijo acordado de antemano, lo que limita bastante el alcance del beneficio que pudiera incluir la operación. Sería pues una tercera forma de verter el valor del bien a un equivalente monetario. Pudo favorecer este trato preferente la condición de clérigo de menores de un descendiente, suficiente para intervenir de manera vicaria en la actividad de una capellanía.
Todo lo que en esta fracción de las actividades crediticias primarias no se negociara en cereales debió ser marginal, y a veces pintoresco. A una viuda el 18 de enero de 1743, para que surtiera su tienda, su yerno, le prestó diferentes géneros, como sedas, hilos y otros semejantes, por valor de 1.800 reales de vellón. Se obligó a devolverle el dinero en el plazo de ocho años, contados desde el día de la fecha, aunque, si falleciera antes, se habría de entender cumplido el plazo el mismo día de la defunción. Así en el peor de los casos la deuda recaería sobre el legado a título de inventario, lo que no defraudaría del todo al acreedor dado su parentesco con la deudora. Debió tratarse de una cobertura falta de interés, que no obstante recurrió a la exigencia de la escritura para dejar constancia del rigor de la deuda que una suegra adquiere con su yerno.
En otros casos, se llega más allá, hasta el límite de lo más elemental, aun entre patricios, quizás solo entre gente que pretendía serlo. Un hombre proporcionó la comida diaria a una mujer durante 37 meses, a razón de 1 real por día, lo que según la cuenta que presentó había ascendido a 879 reales de vellón. Si todos los días de aquel periodo efectivamente hubiera hecho el gasto, la cifra tendría que sumar 1.125 reales aprox., luego el gasto solo alcanzó a cubrir las tres cuartas partes de los días. Aceptado así el balance de las cuentas, el acreedor le pidió a la deudora que se le pagara la cantidad adeudada con los arrendamientos de unas casas que ella tenía o cuando las vendiera. De haber prosperado esta solución, el caso habría derivado a cesión pretoria, o habrían intercambiado crédito para manutención con la adquisición de derechos sobre un bien patrimonial. Pero finalmente, el 10 de septiembre de 1749 llegaron al acuerdo de que se los pagara en efectivo. En esta ocasión, de nuevo el agio pudo abrirse paso en la tarifa que las partes aceptaron para la comida diaria.
La tercera y última posibilidad, el crédito recibido en dinero que se pagaba en especie, también contaba con su propia tradición. Una antigua versión consistía en comprar nominalmente a un campesino alguno de sus bienes, sobre todo el ganado, para a continuación cedérselo en arrendamiento. El bien no salía del dominio de su dueño, a sus manos llegaba el importe acordado, que era el principal o préstamo y lo que entregaba a título de renta por alquiler los intereses no confesados. Algunos han detectado en estas ventas la participación de traficantes, arrieros y comerciantes de granos, lo que los convertiría, según pretenden, en los prestamistas naturales del medio rural. Pero al contratar de este modo, aunque nominalmente mediara la especie, en realidad al final todo quedaba reducido a entregar dinero a cambio de dinero. La variante más propiamente viciada de este procedimiento era la venta en la que el vendedor de una mercancía, habitualmente con la mediación de un corredor, tomaba de otro la cantidad de dinero de su valor, calculado por debajo del habitual. El dinero de la compra se adelantaba y la entrega del producto se aplazaba al momento de su recolección. En la estimación a la baja del precio estaban implícitos los intereses y el prestamista ingresaba en una especie en unas cantidades con las que posteriormente se podría lucrar.
Esta forma de actuar estaba expresamente perseguida por la ley. En 1534 el emperador había decidido que ningún censo o tributo al quitar se pudiera pagar en especie ni género que no sea dinero. Cuando hablaba de censo o tributo al quitar se estaba refiriendo al préstamo que se podía cancelar en el momento que se devolviera el principal, una fórmula de cesión del dinero que se iría imponiendo a lo largo de la edad moderna. Por tanto, hay que entender que en 1534 el legislador estaba señalando precisamente los créditos que se circulaban en dinero pero que contrataban que la cantidad que se hubiera cedido fuera devuelta en especie. Aun así, para evitar equívocos, la misma orden hacía una relación detallada de las especies que por voluntad expresa del legislador quedaban excluidas de las transacciones que tuvieran estas aspiraciones. Eran las más comunes: el pan, en el sentido de cereal o combinado de trigo y cebada, el vino, el aceite, la leña, el carbón, la miel, la cera, el jabón, el lino, las gallinas y el tocino, palabra que entonces se empleaba como sinónimo de carne de cerdo. Liquidar créditos con tales bienes de consumo se consideraba abusivo porque los precios de cada uno inevitablemente, en un medio de fuertes oscilaciones de los precios, con el tiempo modificaban el nominal de los principales.
Pero la persecución de estas transacciones en modo alguno habría desterrado la costumbre. A mediados del siglo XVIII aún sobrevivía la fórmula. Su versión vigente era tan directa como la prohibición de principios del siglo XVI: se prestaba dinero que había que devolver en la especie que se acordara. Puede que la tolerancia fuera posible porque simultáneamente existía un monopolio público sobre el crédito en grano, la extensión del señorío del municipio que se conoce con el nombre de pósito. Tal vez por eso no se documenta la fórmula para el trigo, el que podría proporcionar los mayores beneficios. Aunque aquella excepción también pudo ser consecuencia de que nadie estuviera dispuesto a entregar a precio de ganga el trigo, para cuya venta había toda clase de oportunidades, una buena prueba indirecta de la distancia que había ganado el mercado del trigo sobre todos los demás.
El crédito que es compra anticipada es a mediados del siglo XVIII, de todas las fórmulas en las que en la operación intervienen las especies, la más habitual, casi tres vigésimos, y hasta podría decirse que es la más desarrollada absolutamente en el abierto y extenso campo del crédito sin interés explícito. Pero, aunque se contrataba para los demás productos de la agricultura prevalente, no son idénticamente abusivas todas las relaciones que se pueden documentar.
Se aplica, en primer lugar, a la cebada, el primer producto de los destinados a la manutención del ganado de labor. El siguiente es un acuerdo entre patricios. A un par de ellos, vecinos de una pequeña población, el 26 de enero de 1749 otro, vecino y correo mayor de otra población, próxima a la anterior, les prestó 1.000 reales en moneda de vellón. Se obligaron a pagárselos en fanegas de cebada, al precio que valiera el siguiente día al de san Juan, 24 de junio, puestas en la casa donde vivía, por cuenta, costa y riesgo de los prestados. La fecha acordada corresponde al tiempo de la cosecha, un momento en el que era probable el precio a la baja, la condición impuesta por el acreedor para aproximar su beneficio al máximo posible. Por 1.000 reales a fines de junio se podrían comprar más fanegas que en cualquier otra época del año, aunque como el acuerdo está firmado en enero, nada asegura que las cosas efectivamente ocurran de esta manera. Se trabaja pues con lo más previsible, o con el prejuicio sobre lo más previsible. Porque en realidad las oscilaciones del precio del grano son algo más complejas. Una caída de la producción, por ejemplo, provocaría el correspondiente encarecimiento y por tanto una contracción del volumen del pago en especie. Aunque contratar el precio más bajo está inequívocamente dirigido a obtener el mayor beneficio, el tiempo entre la fecha en la que se cierre el acuerdo y el momento elegido para el pago puede enrarecer el medio y desviar la trayectoria del tiro, aunque cargar sobre los deudores los costos de transporte invariablemente esté dirigido a incrementar las posibilidades de beneficio del acreedor.
También se trafica de este modo con semillas o legumbres, el otro producto con el que se elabora el pienso del ganado de trabajo. El 13 de junio de 1749 una mujer patricia le prestó a un hombre del común 750 reales de vellón, quien se obligó a pagárselos a lo largo del mes de agosto del año de la fecha. Pero el día en que haría la devolución quedó a elección del deudor, si bien si la mujer quisiera algunas semillas a cuenta se las entregaría al precio corriente el día que las hiciera efectivas. En este acuerdo, a un tiempo mixto y contingente, hay que reconocer que no siempre las condiciones eran las más onerosas, y que en el crédito primario, aun incluyendo la posibilidad de verter la devolución del dinero prestado a especie, había espacio para los acreedores dispuestos a echar una mano. Solo si la acreedora exigiera un pago parcial un día de cotización al alza del producto podría tomar la iniciativa a favor de un precio que le proporcionara un beneficio encubridor de intereses; del mismo modo que, si su deseo era hacer buena obra, podría tomar una iniciativa cuyo resultado tuviera un signo que los excluyera.
Fue en el mercado del aceite donde se concentró la verdadera especulación crediticia con las especies. Los acuerdos que exigen una devolución del dinero prestado en aceite son una décima parte de todos los créditos sin interés aparente, prueba de su pujanza y de las expectativas de este mercado en aquel momento. Veamos hasta dónde era capaz de llegar en él el principio del precio mínimo posible.
A un regidor el 5 de diciembre de 1748 le prestó el conde de Miraflores de los Ángeles, vecino de la capital, 6.500 reales de vellón a cambio de vales que aquel hizo en favor del conde, un medio financiero que ya hemos visto habitualmente asociado al crédito sin interés declarado entre patricios. Se obligó a pagarle los 6.500 reales en especie de aceite, con las arrobas que importaran, de la cosecha de aquel año y al precio más bajo que corriera desde el día 15 de aquel mes de diciembre hasta el 20 de enero siguiente. El aceite equivalente a aquella cantidad lo entregaría durante ese mes de enero, en la hacienda del deudor a la persona que fuera por él, y se lo daría despachado por la recaudación de rentas de la ciudad. Así sería el acreedor quien cargara con el precio del transporte, porque la entrega se efectuaría en el lugar de producción, mientras que a cargo del deudor quedarían los costos fiscales. La circulación del aceite estaba cargada por las alcabalas, tanto la interior como la del viento o exterior, cualquiera que fuese el régimen de su administración. La referencia a las rentas de la ciudad debe significar que el acreedor exige ingresar el aceite libre de cargas. Pero la regulación del beneficio no deja lugar a dudas. Las fechas de cotización elegidas garantizan un precio a la baja porque el tiempo que delimitan es de cosecha, y por tanto de la mayor cantidad de producto en el mercado. Los precios del aceite tienen un comportamiento más regular que el de los cereales, y por tanto permiten prever con bastante certeza el nivel deseado por el acreedor. Por si no fuera suficiente, la designación expresa del precio más bajo del periodo señalado garantiza el menor de los menores precios posibles y por tanto la adquisición de la mayor cantidad posible de aceite. La compraventa abusiva está pues garantizada por el precio más bajo, un principio tan eficaz y consentido que se registra explícitamente en el contrato.
Este procedimiento se habría impuesto también entre gentes del común, incluso cuando prestaban a patricios. Créditos comprendidos entre los 1.200 y los 4.000 reales en moneda de vellón fueron comprometidos entre agosto y octubre para pagarlos en aceite de la inmediata cosecha o bueno y dulce, que es tanto como decir no rancio o no viejo, al precio más bajo que corriera en diciembre del año de la fecha o entre el 15 de diciembre y el 15 de enero siguiente. Unos se comprometieron a entregarlo, pasado el plazo, cuando el acreedor se lo pidiera, y otro -el administrador y apoderado de su ama- tendría en su poder las arrobas de aceite que importara la cantidad hasta tanto les fueran pedidas, aunque el acreedor no debería pagar cosa alguna por razón de embodegaje y vasijas, de modo que en este caso los costos de almacenamiento cargarían sobre el deudor.
La estrategia del precio más bajo se habría adueñado de este importante sector del mercado del crédito, que quedaba enmascarado por una operación de compraventa que podía llegar a ser abusiva. Para que alcanzara ese extremo, los prestamistas impondrían el precio más bajo posible, que les aseguraría el mayor ingreso en especie a su alcance. No parece que se tratara de hacer buena obra, ni que hubiera falta de interés. Al aceptar la liquidación por adelantado de la cosecha al precio inferior estimado para el momento de la recolección, el prestamista, que actuaba como comprador, dispondría con ventaja de al menos una parte de la producción y el deudor tendría que fiar a una excelente cosecha la liquidación de la deuda y su posible beneficio.
Pero la estrategia del precio más bajo no siempre se consumó de manera lineal, ni alcanzó invariablemente a convertirse en un buen trato comercial, a pesar de lo cual supo asegurarse efectos crediticios. El 21 de septiembre de 1744 un regidor recibió de un sargento mayor del regimiento de milicias de la dotación que estaba acuartelada en la población, posteriormente vecino de Cañete la Real, 3.550 reales de vellón. Se obligó a pagárselos en especie de aceite en tantas arrobas cuantas bastaran al pago entero de la cantidad, regulando el precio de cada arroba al más bajo que tuviera desde el 15 de diciembre siguiente hasta el último día de enero posterior, tal como era común en esta rama de la compraventa anticipada. Después, el contrato tuvo efecto y resultó que en los 3.550 reales de vellón cupieron 364 arrobas y 1 cuartilla de aceite de acuerdo con el precio más bajo que en el tiempo pactado tuvo, que según esas cifras debió ser 9 ¾ reales. Pero para su satisfacción, en 1745 el sargento, por medio de su representante en la población, aceptó recibir en vez del aceite 1.530 reales por el valor de 95 ½ arrobas, equivalentes a una parte de las 364 y 1 cuartilla de la deuda. Eso significa que el deudor en aquella primera ocasión, como recompensa recíproca a la modificación efectiva del contrato pagó parte de la deuda que tenía pendiente a poco más de 16 reales la arroba, un precio superior al pactado. Y como todavía quedaron restantes, en poder del deudor, 268 arrobas 3 cuartillas de aceite, el apoderado del acreedor le pidió que se las pagara, lo que igualmente hizo liquidándolas al precio que corría el día 20 de junio de 1747, que era 14 reales de vellón la arroba. A este precio el pago pendiente montó 3.762 ½ reales, los que el deudor entregó.
De este modo, finalmente se trató de una recompra del aceite debido por quien lo adeudaba, para lo que tuvo que desembolsar 1.712 ½ reales más de los 3.500 que había recibido como crédito, una diferencia que equivale a casi un 50 % de interés, lo que lleva la transacción al terreno de los altos intereses del crédito de comercio y pone al descubierto los excesos que la ley pretendía perseguir. La posibilidad de rescatar lo que se hubiera vendido de antemano, estuviera o no contratada, permitiría que el vendedor primitivo, además de conseguir al comienzo del ciclo el crédito en dinero que necesitara, podía enjugar su gasto financiero mediante la venta ya libre de su cosecha, una vez recomprada al final; transacción en la que el primer comprador, al revender al productor, podría imponer los intereses que el mercado le permitiera.
También el tráfico de los vales pudo modificar estas transacciones espurias en sentidos tan oscilantes como azarosos son los efectos de los cambios de manos de los activos. Don Fernando de Briones y Escobedo, caballero de la orden de Calatrava, asimismo regidor en una población, recibió de doña Isabel Correa, vecina de la capital, 1.500 reales el 16 de noviembre de 1736, de los que le hizo vale. Se obligó a pagárselos en especie de aceite de toda calidad, color, olor y sabor, aunque sin precisar que fuera de la cosecha del año, a precio de 11 ½ reales la arroba. Tendría que entregarlo en la hacienda la Atalaya, propia del deudor, según lo que parece lo más común, una costumbre que lo relevaba de los costos de la devolución en especie. Pero el vale, siguiendo una trayectoria que desconocemos, recayó en don Hermenegildo Begines de los Ríos, clérigo de menores, vecino de la capital, a quien don Fernando no pudo pagarle a causa de la esterilidad del tiempo y las cortas cosechas que tuvo. El 1 de septiembre de 1741 le renovó el reconocimiento de su deuda y se obligó a pagarle los 1.500 reales del crédito. Se convino en hacerlo de la siguiente manera: 60 reales el último día de aquel septiembre, y sucesivamente hasta el mes de noviembre (60·3=180); en diciembre, otros 750 reales en especie de aceite en la hacienda de la Atalaya, a boca de tinaja, color, olor y sabor, cada arroba al precio más bajo que corriera durante ese mes; y los 570 restantes a razón de 90 reales cada mes, a contar desde el último día de enero del año siguiente hasta extinguir la cantidad, lo que sumaría otros 6 1/3 meses. El precio fijo, inicialmente pudo ser una concesión al deudor. Equivaldría a un descuento. Hasta el lugar de entrega le era favorable porque lo redimía de los costos derivados del transporte. Luego, los malos tiempos y las malas cosechas, en parte al menos, pudieron ser algo más que una excusa para llegar a la transacción que desemboca en la recompra de la mitad de la deuda. Tuvo que verse recompensada, por las visibles dificultades del deudor, con una caída en la más desfavorable de las modalidades, la del precio más bajo, para satisfacer la otra mitad. Tal vez no fueran ajenas a ese retroceso las exigencias del nuevo titular del vale.
Al crédito primario basta observarlo a través de una colección de documentos para reconocer que se dispersaría en muchos frentes y utilizaría muchas formas, con seguridad más de las que hemos detectado. Pero a la hora de hacer balance quizás no sea necesario detenerse en los matices, que los casos analizados explican suficientemente. No añadir a estos nada tal vez sea la mejor manera de reconocer con cuánta naturalidad estaba arraigado en el medio rural.
El crédito primario. I
Publicado: enero 9, 2018 Archivado en: Narrador | Tags: crédito, rural Deja un comentarioNarrador
Condenado o escaso, el crédito, tan inevitable como los parientes, existía también en el medio rural. Podemos suponer además, solo por esas razones, que habría un crédito espontáneo, o anterior a cualquier regulación, lo que podríamos llamar su nivel primario. También que la mayor parte de los créditos de este nivel no dejarían rastro escrito. Si identificamos la que sí lo dejara con lo que han conservado las colecciones documentales, la otra parte, aunque sea la menor, por fortuna aún lo haría al menos parcialmente visible.
La fortuna se la deberíamos a que para asegurarse el reintegro de la cantidad prestada aquella parte decidió recurrir a la garantía de un testimonio escrito, de manera que pudiera actuar como prueba fehaciente en caso necesario. Es algo que la escritura a la que normalmente recurrieron los concernidos no oculta. Repite insistentemente que para su seguridad el acreedor pide que el deudor le otorgue una obligación en toda regla. Esta fórmula procedimental actuó como única protección legal para las transacciones que decidieron darse garantías. En su tenor están retenidas por unas pocas cláusulas, las regulares de aquella modalidad de escritura, que, salvo pequeñas variantes específicas, afectan a todos los casos.
En la parte más estrictamente financiera se acuerdan préstamos sin interés expreso, lo que se enuncia de distintas maneras aunque con idéntico significado. Quien presta lo hace por o para hacer buena obra, bien y merced, por placer, por socorrer en algunas urgencias y necesidades, para remedio de ellas. Cualquiera parece incluir el desinterés y por tanto excluir el deseo de lucro a cambio del préstamo. Se podría pensar que son préstamos sin interés porque al mismo tiempo son créditos a corto plazo. Pero, aunque es cierto que abundan los créditos que hay devolver en meses, hay suficientes casos en los que la devolución se prolonga más allá del año y por ellos tampoco se cobran intereses.
El deudor se compromete a devolver el préstamo lisa, llana y realmente, sin pleito, ni contienda, ni contradicción, ni demora alguna. Este enunciado, que es el artificio más complejo que con los textos se puede componer, o cualquiera de sus combinaciones y variantes, es una renuncia expresa a recurrir a medios judiciales que puedan demorar o impedir la devolución del crédito. Pero por si no fuera eficaz, porque está previsto que cumplidos los plazos comprometidos, o cualquiera de ellos, sin haber hecho la devolución del dinero, al deudor se le podrá ejecutar y apremiar con solo la escritura de obligación y el juramento del acreedor, se apela al orden judicial al que acogerse, con una alusión indirecta, diciendo que la liquidación se hará en la ciudad, o, más claramente, con que se hará a fuero de la ciudad. Es normal que sea la jurisdicción más favorable, la del lugar donde se vive bajo la condición de vecino, que es tanto como siervo de un municipio cuyo poder se reconoce por el pago de servicios en forma de rentas, y del cual se espera la contraprestación o protección debida en forma de justicia.
Cuando el objeto de la transacción es dinero y se acuerda que la deuda se resuelva por el mismo medio no hay mucho problema a la hora de acordar la especie en la que debe ser devuelto el préstamo. Todos son conscientes de que negocian en un medio que no necesita complicaciones monetarias y que están obligados a aceptar la circulación de cada día, saturada de vellón. Casi todos aceptan que el préstamo sea devuelto en moneda usual y corriente, incluso en moneda de vellón usual y corriente. Pero hay quien prefiere precisar que será satisfecho en moneda de plata o vellón, aunque igualmente usual y corriente. Excepcionalmente, algunos, por exigencia de los acreedores, están obligados a liquidarlo en plata, y otros se comprometen a devolver en plata la cantidad adquirida porque esta fue la especie en la que lo recibieron.
Pero si se ha negociado con alguna especie distinta al dinero, las características de la que debe ser devuelta se regula con más detalle. El deudor se hace cargo de todos los gastos que pueda acarrear la devolución. La expresión genérica de este compromiso es con las costas de la cobranza, cuyas equivalencias son a costa o por cuenta y riesgo del deudor o por cuenta, costa y riesgo del deudor. De manera más abstracta, se dice que las cantidades deben ser puestas en poder del acreedor. Dada esta condición, las diferencias de costo pueden cambiar en función de la residencia de quien ha prestado. Lo común es que coincida con la del acreditado. En ese caso, dejar constancia expresa de que el pago se efectuará en el mismo lugar donde se tomó el crédito es suficiente para aceptar que los costos serían los menores posibles. Mas si fueran causados por una residencia distinta la regulación se impone ser bastante más detallada. Se puede solucionar genéricamente diciendo que el deudor debe cargar con las costas y salarios de la cobranza, versión específica de la común cuya particularidad consiste en su alusión a los salarios. Tal vez en una parte de los casos fuera suficiente para conminar a que el deudor aceptara los costos que originaba la distancia. Como en la práctica totalidad de los casos cuando la residencia es diferente el acreedor vive en la capital y el deudor en una población, todo consistiría en cargar con los gastos de un viaje de ida y vuelta con sus consumos. Pero como a la distancia entre las residencias se asocia espontáneamente la posible resistencia al pago, a saber con qué justificación, las previsiones de este supuesto se extienden. Si el deudor no devuelve lo prestado llanamente, y para cualquier diligencia del cobro, percibir cualquiera de la pagas o, en caso extremo, ejecutar, citar o apremiar al cumplimiento del pago, el acreedor tuviera que enviar alguien desde donde residiera a la población donde viviera el deudor, o a otra parte donde estuviera él o sus bienes, este tendría que pagarle de salario por cada día que se ocupara en las diligencias necesarias unas cantidades que en los contratos oscilan entre los 400 maravedíes, que son 11 reales 26 maravedíes, y los 612 maravedíes o 18 reales, además de los gastos de la ida y la vuelta o de los días de ida, estancia y vuelta, así como todos los gastos, costas, daños, intereses y menoscabos que en razón de ello se le siguieran.
Por lo demás, todos los créditos están garantizados. El deudor, para garantía del préstamo, bien obliga a su persona y sus bienes bien obliga sus bienes y rentas, una condición que aleja el crédito sin interés declarado del pretendido acto desinteresado que afirma ser. La diferencia entre una y otra fórmula no es insignificante. Obligar la persona significa que en caso de ejecución puede ser preso. Luego se puede pensar que la mitad que opta por esta fórmula está apremiada por su falta de liquidez. Excepcionalmente hay quien solo obliga todos sus bienes, y cuando es un matrimonio el que actúa mancomunadamente como deudor esa diferencia tiene un valor específico. El marido obliga su persona y bienes y su mujer sus bienes y rentas. Luego la mujer casada, tal como es regular en la legislación moderna, goza de un fuero que en este caso la protege contra el encarcelamiento. La excepción alcanza también al fuero eclesiástico. Si en una operación interviene un clérigo se obliga con sus bienes y rentas, mientras que el seglar, en caso de que actúe asociado con él, se obliga con su persona y bienes.
Para la inmensa mayoría, basta con estas condiciones. Pero todavía, algunos, además de obligar su persona y bienes o sus bienes y rentas, deben recurrir a la hipoteca. Para garantizar el crédito que reciben, pueden hipotecar toda o parte de la casa donde viven y cercados de tierra con estacas de olivo y olivares propios de hasta 2 aranzadas, estén o no libres de carga. La obligación hipotecaria, añadida a la de bienes y rentas como una parte de la garantía de los préstamos, en todos los casos en los que ocurre los aleja aún más de una concesión generosa y definitivamente no los hace desinteresados en absoluto.
La colección de obligaciones de esta clase que hemos reunido, procedente del medio rural, porque permite reconstruir, al menos parcialmente, el marco del crédito espontáneo o primario, el que es inevitable que exista incluso al margen de cualquier regulación, autoriza a acometer por este flanco el análisis del negocio financiero rural. La táctica puede tener dos ventajas, conocer sus elementos en su estado más simple y obtener desde el primer momento una panorámica de su alcance. Cualquiera de los valores relativos que se puedan manejar por referencia a la colección siempre será precario. Los casos que la experiencia enseña obligan a tener en cuenta la dispersión del crédito sin interés declarado. Solo las cifras mayores merecerían algún reconocimiento, aunque probablemente tampoco demasiado. Todo lo que la colección revela es indiciario, y tal vez eso sea lo más valioso de ella. Extiende el horizonte del conocimiento del crédito rural hasta unos límites que de otro modo quedarían fuera de nuestro alcance.
El crédito primario en dinero
Una parte de aquel crédito se ejecutaba con dinero. Parece la más común, y a las cifras que se deducen de la colección de documentos, en este caso, tal vez sí sea conveniente reconocerle el mayor significado solo porque suman unos dos tercios. La circulación monetaria se habría impuesto y la financiación de toda clase de actividades primarias necesitaría liquidez.
El dinero acreditado transita en todas las direcciones. En la población rural la gente del común es la que carece de derechos políticos individuales. Pero sí los tiene comunales, concentrados en el uso de los espacios del término o jurisdicción del municipio que no han sido segregados por la propiedad. Así es como se integran en la comunidad política rural. Para ella quedan calificados como vecinos. En los documentos se identifican solo por esta condición, que es la de los siervos del señor municipal o municipio, al que prestan los correspondientes servicios en forma de renta. Los que además tienen los derechos políticos podemos llamarlos legítimamente patricios. Las regidurías y las juradurías son las instituciones que los confieren. Las primeras otorgan la plenitud de tales derechos, voz y voto en la asamblea de gobierno del municipio o regimiento; las segundas, solo una parte, solo voz. Cualquiera de ellas está enajenada, y tanto unos como otros son simultáneamente parte de la comunidad porque igualmente son acreedores a los derechos comunales y están avecindados. Desde esa posición partieron sus antepasados para escalar, adquirir privilegios y luego transmitirlos por vía de herencia. Nunca hay dificultad para identificarlos en los documentos. Añaden a sus nombres los cargos y oficios que les valen sus derechos. Además, sus apellidos, cien veces reiterados, cruzados con los registros donde consta su adquisición de las regidurías y las juradurías, los delatan.
Las personas e instituciones del clero romano también se constituyeron como parte del patriciado. Por sí mismas, cuando provenían directamente de la iglesia romana, porque de esta manera disponían de derechos exclusivos, y por su conexión con las familias patricias. Buena parte de las instituciones modernas encargadas de garantizar y distribuir rentas en ese medio son un híbrido en el que la savia que las mantiene vivas la suministran patronatos, iniciativas que las dejaba bajo el control civil.
Ateniéndonos a los derechos personales, que son parte de la eficacia de los documentos que garantizan el crédito, los mismos que remiten la condición de las personas a un marco legal, es posible reunir indicios suficientes sobre la multilateralidad del intercambio primario de préstamos.
El crédito primario en dinero entre gentes del común debió ser un recurso habitual para atender sus necesidades de gasto. Su volumen de negocio, por cantidad de casos, es de los más altos, más de una décima parte. Los indicios que permiten presumir indican que traficaban con cantidades comprendidas entre 200 reales y 4.000, y que la mitad de ellas quedaban dentro del intervalo 1.000-1.500, todas en moneda de vellón; y que tan abiertas como eran las posibilidades de comprar cantidades eran los plazos que acordaban para la devolución del crédito. Podía quedar comprendido entre 2 meses y 4 años, sin que ninguno de los valores intermedios indique tendencia, salvo el medio año. Se perfila pues un mercado flexible y adaptado a las necesidades.
Entre gente del común pudo ser algo tan corriente este crédito que vivir cerca pudo bastar para facilitar la demanda y el acuerdo entre las partes. A un matrimonio le prestó un hombre que residía en la misma casa, y el buen fin de la transacción contó a su favor con todas las facilidades. Si durante el plazo comprometido, el más amplio de los observados, el matrimonio quisiera dar alguna cantidad por cuenta, el acreedor la recibiría dándoles recibo en forma.
Otra parte del crédito entre iguales serviría como mediación o crédito puente. Podía ser total o parcial y la ampliación espontánea de los plazos tolerarse. Un hombre se comprometió a pagarle a otro 3.750 reales porque este por aquel se los había pagado a un tercero, vecino de la capital. Juan de Herrera le estaba debiendo a Tomás Romero 1.312 reales que le había prestado. La mayor parte de este dinero se la había entregado, y la otra la había pagado por su orden a personas de las que era deudor. No quiso apremiarle a que le devolviera la cantidad, pero pasados diez años le pidió que comprometiera un plazo para su pago porque ya necesitaba los 1.312 reales.
Entre patricios el crédito sin interés es algo menos frecuente que entre gentes del común, algo por debajo de la décima parte. Al parecer comprometían cantidades cuyo valor inferior es algo menos de 800 reales de vellón. El reconocimiento de la superior está sujeto a que dos están denominados en pesos. Todos los pesos de los documentos son de 128 cuartos, y por tanto equivalen en vellón a 512 maravedíes. Los 2.320 pesos que suman los dos créditos denominados de esta forma serían pues 1.187.840 maravedíes o 34.936,471 reales de vellón. Como de los dos el mayor es de 2.000, llevaría el límite superior del intervalo a algo más de 30.000 reales. Los valores extremos serían pues algo menos de 800 y 30.000, un intervalo mucho más abierto, si bien más de la mitad de los documentados quedan por debajo de los 5.000. También los plazos son más amplios y más flexibles. Están comprendidos entre un mínimo de ocho meses y un máximo de casi cuatro, y, excepto uno de los préstamos, que debía devolverse de una vez, los demás se fraccionan en dos, tres o seis pagas.
Los acreedores no en todos los casos son personales. Uno es un convento de clarisas, una fundación familiar de raíces patricias, y en los manejos de otro pudo verse complicada la administración de las rentas de la corona. A un matrimonio le prestó diferentes partidas de dinero el alguacil mayor de las alcabalas del municipio. De los ajustes de todas las cuentas resultó que llegaron a deberle 6.200 reales de vellón, que sin embargo el 21 de enero de 1746 no los tenían, aunque se comprometieron a liquidarlos al momento que el alguacil los pidiera. En realidad, el marido a partir de entonces le fue entregando diferentes cantidades, de modo que el 17 de septiembre de 1750, ajustadas las cuentas, resultó que la deuda todavía sumaba 3.406 reales de vellón. En aquel momento tampoco los tenía, por lo calamitoso de los tiempos y no haber cogido cosecha alguna. Pero se convinieron en que el matrimonio pagaría la cantidad en una paga a lo largo del mes de agosto del año siguiente, por lo que le dieron las debidas gracias al alguacil.
Otras veces los fondos públicos podían cruzarse con la circulación de los créditos entre patricios y las redes de relaciones que entre ellos tejían, sobre las que cargaban las aspiraciones de las casas. Don Bartolomé Joaquín de Mesa Jinete, familiar del santo oficio de la inquisición de la capital pero avecindado en una población próxima, para servicio de Dios nuestro señor trató de casar como lo mandaba la santa madre iglesia con su señora doña Luisa Joaquina de Guzmán y Salmón, hija legítima de los señores don Tomás de Guzmán Maldonado, que había sido capitán de los ejércitos de su majestad, y de la señora doña María Salmón, vecinos de Cádiz, donde para ello el 10 de julio de 1745 otorgaron las correspondientes capitulaciones matrimoniales, ratificadas por el propio don Bartolomé en su ciudad el 19 siguiente.
Habiendo precedido las circunstancias previstas por la santa madre iglesia y el santo concilio de Trento, se contrajeron en matrimonio por desposorio el 25 del mismo mes. Después fue Dios servido darles por hijo a don Francisco de Paula Mesa y Guzmán, que salió a la luz el 22 de octubre de 1748 y fue bautizado el 26 siguiente. Pero quiso Dios llevarse a doña Luisa de esta presente vida a la eterna el 6 noviembre del mismo 1748. Por suerte, antes había otorgado poder para testar a don Bartolomé, su marido, en Jerez de la Frontera el 6 enero de aquel mismo año. Sirviéndose de él, el 6 diciembre, justo un mes después del fallecimiento de su esposa, otorgó testamento de acuerdo con lo que su mujer le había comunicado. Instituyó por heredero único y universal a su hijo.
La difunta doña Luisa y don Francisco de Guzmán, su hermano, habían sido los únicos herederos del capitán don Tomás Guzmán, su padre, gracias al testamento que otorgara el 28 de febrero de 1743. Entre los bienes que pertenecían al capitán, y que fueron inventariados tras su fallecimiento, había dos créditos contra el caudal concursado de don Domingo Capelo. Estaban contenidos en dos pagarés suscritos el 1 abril 1734 a favor de don Tomás, uno de 2.000 pesos y el otro de 320. Del concurso de los bienes de don Domingo Capelo resultó que del residuo del caudal que restara, después de satisfechos los anteriores, en el décimo lugar se cobrarían los créditos en los términos proporcionales que le cupieran. Como, por otra parte, aún permanecían sin repartir los bienes de la testamentaría de don Tomás, de los que tocaban la mitad de ellos a don Francisco de Paula, su nieto, como heredero de su difunta madre, de los dos créditos del concurso le tocarían 1.160 pesos (2320/2).
Don Bartolomé, el padre, creía necesario que alguien se ocupara del cobro de esta cantidad porque él no podía hacerlo inmediatamente. Pero tenía total confianza en la buena conducta y cristiano celo de don Antonio Tomás Guerra, quien entonces era contador de navío de la real armada, vecino de Cádiz. El 11 de abril de 1750 don Bartolomé le había dado poder para que pudiera cobrar del concurso aquella cantidad, y, recibida, otorgara la correspondiente carta de pago. Para entonces, don Antonio Tomás Guerra ya había entregado a don Bartolomé 1.160 pesos a su costa y riesgo.
Pero no hay que dejarse alcanzar por el fuego cruzado entre las partes. Para retener lo que de este caso tiene más interés para la historia del crédito rural basta saber que el pagaré, obligación de pago a fecha fija, fue un medio de crédito elegido para transferir dinero sin interés entre patricios, aunque no sabemos con certeza si los adelantos también. Asimismo parece que fue característico de los créditos entre patricios que se dotaran de garantías mayores que las obligaciones de personas y bienes o bienes y rentas. Recurrían con más frecuencia de lo habitual a la garantía hipotecaria, y para ella designaban mayor cantidad de bienes. Un matrimonio hipotecó la casa donde vivía, otra casa, 6 aranzadas y pies de estacas de olivar y una heredad de viñas plantadas de estacas de olivar con su casa de teja, mientras que otro hipotecó 42 aranzadas de olivar, repartidas en seis parcelas de entre 3 y 13 aranzadas. Ambos, al tomar esta decisión, además pusieron al descubierto una importante ramificación de sus créditos. Cualquiera de los dos lotes hipotecados estaba ya cargado con un censo redimible, la fórmula regular del crédito con interés. Sobre uno de ellos pesaba ya un tributo de unos 12.000 reales de vellón, de los que se pagaban réditos a la fábrica de una parroquia de la capital, y sobre el otro estaban impuestos un tributo de 3.000 reales de principal, de los que se pagaban réditos a una obra pía, la casa de los niños expósitos de la población donde residía el matrimonio, y una memoria, la forma más elemental de la capellanía, de 32 reales de vellón, que se pagaban anualmente al altar de santa Águeda de una de las parroquias del mismo lugar. Por lo tanto, las familias patricias podían hipotecar reiteradamente el patrimonio que tuvieran adquirido para incrementar su capacidad de crédito. Además, las condiciones que regulaban el matrimonio en el grupo, una parte de cuyos rigores y efectos financieros ya conocemos, en algunos casos obligarían a una renuncia en beneficio del crédito. Una de las esposas juró y prometió no oponerse por razón de su dote, arras o bienes heredados o multiplicados al compromiso contraído por el matrimonio al ingresar el crédito.
Sobre la fidelidad con la que respetaban los plazos de devolución efectiva del dinero recibido, a los que se habían comprometido al aceptarlo, la poca información disponible no permite formarse un juicio. Sabemos que uno de estos créditos, acordado el 17 de septiembre de 1750, fue cancelado el 11 de enero de 1757 por el deudor, quien sin embargo se había comprometido a devolverlo en el plazo de un año. No sabemos qué ocurrió con los demás.
El crédito del patriciado a la gente común es un orden descendente que parece previsible, y efectivamente parecen frecuentes estos créditos, otra décima parte aproximadamente. Las cantidades cedidas son modestas. Están comprendidas entre 250 reales y poco más de 3.500, y la mitad está por debajo de los 1.000 reales. Los plazos son muy cortos. Van de mes y medio a un año y dos semanas, cuatro quintas partes están por debajo de seis meses y medio y casi todos deben ser satisfechos en una sola paga. Pero a esta relación le da carácter sobre todo que las instituciones del clero romano colonicen la posición acreedora. Casi dos tercios suman un convento de religiosas descalzas de san Agustín; dos reverendas madres, una religiosa de velo negro (la de pleno derecho entre las dominicas) y la otra de velo blanco, ambas en un convento de santa Catalina de Siena del orden de predicadores; y un colegio de la compañía de Jesús. Son una buena muestra de las instituciones que tan destacado papel tuvieron en el crédito rural durante toda la época moderna. También presta un clérigo subdiácono, y el único crédito secular parte de una mancomunidad crediticia que forman tres hermanos, uno de los cuales pone la cuarta parte y los otros dos juntos los otros tres cuartos. Pero hay que reconocer que cuando los jesuitas se constituían como parte acreedora la cesión ganaba en flexibilidad. Una viuda que residía en la capital se había obligado a pagar al colegio de la compañía de Jesús los 450 ½ reales de vellón que le debía, resto de una obligación y fianza que para pagar la renta de un mesón que era de las obras pías del colegio había comprometido el 29 de marzo de 1743. Acordó con el padre administrador con poderes para administrar las obras pías del colegio pagar aquella cantidad por semanas, cada una a razón de ocho reales de vellón, lo que en la práctica era un crédito. En caso de que una semana faltara al pago, quedaría al arbitrio del padre de la compañía ejecutarla.
Como condición propia de este medio se descubre que dos préstamos, uno denominado en vellón y el otro en plata, debían ser devueltos en especie de plata, y el cumplimiento de los plazos para la devolución parece que fue algo más leal a los comprometidos en el momento de formalizar el acuerdo. El 5 de abril de 1749 fueron devueltos 2.000 reales que habían sido prestados el 17 de enero anterior, y cuya devolución se había comprometido en el plazo de seis meses. Luego la devolución fue satisfecha con más de dos meses de antelación. El 31 de octubre de 1747, en un locutorio del convento de religiosas descalzas de san Agustín, tras la red y reja del locutorio, la priora y dos madres de consulta, juntas y congregadas a son de campana tañida, según tenían por costumbre, recibieron de José Mantecón, un montañés, en moneda de oro, plata y vellón 3.588 reales que el 13 de agosto anterior se había obligado a devolverles en el plazo de dos meses. Apenas lo había sobrepasado en quince días.
El crédito de gente del común al patriciado de antemano parece una dirección de las relaciones poco probable, y efectivamente es algo casi anecdótico, menos de la vigésima parte. Sin embargo, aunque la frecuencia de los casos no permite arriesgar demasiado, parece que se trataba de cantidades que atendían una demanda algo más abierta. El mínimo observado es 600 reales de vellón y el máximo 8.400. Sobre los medios financieros, sabemos que de nuevo el deudor de la cantidad mayor tuvo diferentes cuentas en virtud de vales y otros papeles indefinidos que el acreedor tenía en su poder. De la misma manera, los plazos se movían entre límites muy distantes. La paga del crédito más modesto, el de 600 reales, fue comprometida un 26 enero para el siguiente día de san Juan, 24 de junio, solo seis meses posterior. Pero el de 8.400 reales el 12 de agosto de 1748 se obligó a razón de 500 reales cada año, a pagar los días de pascua de navidad a partir del primero siguiente, hasta que fuera enteramente liquidado. De donde resultaría el dilatado plazo de 16,8 años (8.400/500). Aun así, a pesar de lo acordado, las devoluciones se dilataban. El 31 de agosto de 1752 reintegraron los 600 reales los herederos de quien los había recibido el 26 de enero de 1749, cuyo pago se había comprometido para el 24 de junio de aquel mismo año. La devolución se había demorado más de tres años.
Para el crédito primario, el crédito de los gallegos se revela como un mundo peculiar, en primer lugar porque son una parte nada insignificante de aquel orden, otra décima parte, sin que sus protagonistas dejen de ser una minoría, y sobre todo porque, si mantenemos el criterio que nos ha servido para tipificar las relaciones entre los prestamistas y los deudores, debemos situarlo fuera de la comunidad que remite la condición de las personas que la integran al marco legal propio. Los gallegos no solo no son patricios, sino que ni siquiera son vecinos. Su condición, en los mismos documentos que definen las dos categorías básicas de aquel orden, se reduce a la de residente.
Lo más característico de esta fracción del mercado es que se trata de créditos endógenos. Tanto acreedores como deudores identifican con precisión su origen y su residencia. Así, entre los acreedores residían en una misma población meridional Jacinto de Umbia, vecino de Tuy, y Custodio da Meijeira, vecino de Samper [?], natural de la feligresía de san Juan de Fornelos, obispado de Tuy, reino de Galicia; y entre los deudores, José Álvarez, natural de la feligresía de Randufe, extramuros de Tuy, reino de Galicia, y Manuel Méndez, natural de santa María de Cahín, en el reino de Galicia, obispado de Tuy. En la capital estaba avecindado otro acreedor, Bartolomé Pérez, natural del lugar de Santiago de Morgadanes, en el reino de Galicia, asimismo obispado de Tuy. Hay que reconocer por tanto que el cruce de residencia con origen cierra un círculo, tanto que en los casos analizados la red de relaciones crediticias estaría tejida, más que sobre la base de la residencia, a partir de un origen muy definido, en torno a una sola población, Tuy, en donde antes de partir sí se dispone de la condición de vecino. No obstante, el cerco del círculo podía cerrarse también por vía de consanguinidad. A Pascual de Molina el mozo su sobrino, Jorge de Molina, hijo de su hermano Bernardo de Molina, que se hallaba en Galicia, y de María Suárez, su cuñada, le hizo un par de préstamos. Solo de un deudor que entra en este circuito no se tiene la certeza de que comparta con todos los demás el mismo origen. Uno de los gallegos acreedores residentes en la misma población prestó a un don Luis de Xustris, doctor, mientras este vivía en el colegio de los irlandeses de la capital, de quien no sabemos su origen. Podemos pues afirmar que se trata de un orden del crédito primario en el que gallegos prestan a gallegos.
Comercian entre sí con cantidades modestas, comprendidas entre 300 reales de vellón y 1.500, la mayor parte por debajo de los 500, y se imponen plazos a un tiempo relativamente amplios, flexibles y severos. Como mínimo, para la devolución se conceden cinco meses y medio, pero es más frecuente que los prorroguen hasta los dos años, aunque en un caso bajo la condición de que si el acreedor tuviera que volver antes a su país el deudor tendría que devolver lo prestado en cuanto aquel se lo pidiera. Todo, sin embargo, podía complicarse más allá de los plazos previstos. Por haber venido a miseria uno de los deudores, no pudo acudir con el pago en el plazo al que se había comprometido. En este momento el acreedor podía exigir que se cumpliera lo que estaba escrito. Uno, aplicándolo con rigor, emprendió autos ejecutivos contra el deudor, a consecuencia de los cuales este fue preso en la cárcel real de la población donde residía, en donde permanecía el día 4 de julio de 1746. Incapaz de eludir la prisión, se valió de mediadores que consiguieron del acreedor un año de demora para el pago, a contar desde aquel 4 de julio. Lo aceptó con tal de que el deudor además le satisficiera los 185 reales de vellón de las costas procesales y personales que habían tenido los correspondientes autos, e impuso que, si cumplido el plazo no hubiera ejecutado el pago del principal y las costas, el acreedor iría al lugar de santa María de Cahín, en donde el deudor poseía tierras de pan sembrar y una casa de campo, para hacer valer los derechos que había adquirido. A partir del aprecio judicial del valor de aquellos bienes, se apropiaría de lo que equivaliera al débito. El deudor, en aquel momento, para eludir la prisión tuvo que reconocer que era justo el acuerdo.
Con el mismo rigor, los acuerdos que firmaban incluían cláusulas que solo se encuentran en ellos. Además de obligar en todos los casos a personas y bienes, los deudores podían verse obligados a hipotecar todo lo correspondiente a su legítima materna, que estaba en poder del padre por fallecimiento de la madre; toda la legítima y bienes raíces que le tocaban y pertenecían, que eran tierras y una casa; o una suerte de 5 fanegas que tenía en el término de la población donde residía, suyas propias, sobre las que no pesaba ningún gravamen.
Asimismo, incrementaban la fuerza legal del acuerdo con una cláusula de testigos, que reincidía en cerrar el círculo y el control étnico sobre el pacto. Un deudor presentó como testigos de su conocimiento a José de Rivera, vecino de la feligresía de san Juan de Fornelos, y a Francisco Maidel, vecino de la feligresía de santa María de Tabuega, todos del obispado de Tuy, ambos residentes en la misma población que el deudor; y otro presentó por testigos de su conocimiento a Silvestre de Acosta y a Antonio Villar, residentes en la población y naturales de Galicia.
De los medios financieros que utilizaban sabemos que también recurrían al vale a favor del acreedor porque en un caso este cursó el que certificaba la deuda de la que era titular a un apoderado vecino de Madrid, lugar al que había mudado su residencia el deudor. Con el poder para cobrar la cantidad adeudada, al mismo tiempo le dio la orden de que le remitiera el dinero cuando lo cobrara y que al deudor le diera carta de pago que correspondía.
Sobre la devolución de los préstamos, lo que sabemos es que con este fin se emplearon maneras de saldar subrepticias. El 26 de abril de 1750 tanto Pascual de Molina el menor como su sobrino Jorge de Molina reconocieron que las cantidades que en dos ocasiones este le había prestado a su tío para algunas urgencias que tuvo, que sumaban 1.500 reales de vellón, las había devuelto. Sin embargo, por el mucho amor que el tío Pascual sentía por su sobrino Jorge, por el especial cuidado que tenía y había tenido con él en todas las ocasiones que lo había necesitado, por lo que le estaba agradecido, por su propia voluntad le hizo gracia, donación pura y perfecta intervivos, irrevocable, de una suerte de tierra que tenía en la población donde estaba residiendo, en la que habría como una aranzada de olivar libre de carga. El 26 de abril de 1750 Jorge de Molina aceptó la donación y dijo que estaba reintegrado de los 1.500 reales que había prestado a su tío, y al mismo tiempo consintió que se cancelaran las correspondientes obligaciones. Dio las debidas gracias a su tío por la donación y el mucho amor que le mostraba. Pocas dudas pueden caber sobre que la donación fue el pago de la deuda. De su cruce con el crédito el híbrido resultante sería efectivamente una permuta.
Si sumamos esto a lo que ya sabemos que conseguían bajo la presión del encarcelamiento, a la que recurrían en caso necesario, y las muy explícitas cláusulas de garantía, la presión del cerco étnico estaría destinada a incrementar el valor real de las rentas que los inmigrantes del norte acumulaban en el sur. Una parte de las que obtuvieran del trabajo la invertirían en el crédito entre iguales. Así, si no incrementaban el ingreso obtenido por su trabajo, porque no consta que cobraran intereses, asegurarían su preservación, una actitud que tenía mucho de prudencia. El traslado del dinero ganado en el sur al norte, a lo largo de más de mil kilómetros, estaba expuesto a toda clase de riesgos. Prestarlo sería una buena manera de eludirlos.
Pero preferirían tan restricto mercado porque podrían estimar el patrimonio de sus semejantes y prever sus comportamientos a poco que se vieran a sí mismos. Al fondo la red se revela el recurso al crédito con la aspiración de adquirir derechos sobre el patrimonio del deudor en el lugar de origen o en el lugar al que se hubiera inmigrado, una táctica tras la que se perfila un campesinado de medios limitados en donde tiene su origen, que transitoriamente debe trabajar en el sur, pero sólido, aferrado a esta condición, y astuto. Las ventajas se las aseguraban vertiéndolas a una escritura de obligación.
Sus tácticas redundarían en favor de su estado, hasta el punto que la residencia de estos inmigrantes, último escalón del orden legal, podría llegar a ser algo más que circunstancial o transitoria. Si algunos llegaban a adquirir una propiedad en el lugar donde residieran periódicamente, o de manera circunstancial, significa que cuando menos algún arraigo ganaban en el lugar a donde se dirigían por temporadas, y que es probable que sus movimientos pendulares, con este horizonte, eligieran un punto de destino tan definido como estable era el de partida.
Aunque solo hemos documentado un caso de crédito entre montañeses, su análisis descubre que apenas varía del crédito entre gallegos. A Francisco González Laguno, residente en la población, vecino y morador del lugar de Prases, valle de Toranzo, en Cantabria, don José Mantecón, vecino de una población del sur pero morador del lugar de Renedo, en el valle de Piélagos, también en Cantabria, le socorrió con 300 reales de vellón. El 19 de mayo de 1748 quedó en pagárselos en una sola paga el día 19 mayo del año siguiente. Para garantizar el crédito, además de obligar a su persona y sus bienes, se comprometió a que si en ese plazo no hubiera pagado los 300 reales, don José, de los bienes de Francisco González, podría elegir los que le parecieran para satisfacer el pago de la deuda, una obligación que de nuevo queda más cerca de la compraventa o de la permuta implícita que de la hipoteca en sentido propio.
Se da la circunstancia de que el acreedor es el mismo Mantecón que ya hemos visto devolver un crédito de 3.588 reales a unas monjas agustinas. Su condición legal parece transitoria. Es vecino de la población del sur al mismo tiempo que morador de otro en el norte, mientras que su acreditado esa doble condición la tiene adquirida en un lugar de Cantabria. Se debe suponer que Mantecón, procedente del norte, arraigó en la población meridional, donde ya había adquirido la condición de vecino, al tiempo que mantenía unos vínculos con su lugar de origen que al menos lo llevarían a residir en él ocasionalmente. Tal vez la doble condición tuviera alguna relación con un negocio basado en el drenaje de capital. Si se endeuda por más de 3.500 reales y presta por 300, podría actuar como un intermediario financiero común dispuesto a correr riesgos a larga distancia.
Otro medio singular del crédito primario es el que creaban quienes estaban en el ejército de tierra. El coronel del regimiento de milicias provinciales acuartelado en una población, de estirpe patricia, hizo tres préstamos, uno a un sargento del mismo regimiento, de 1.235 reales de vellón, y otros dos a un par de hombres que, aunque no están identificados como personal de la tropa bajo su mando, sí están uniformados por la cantidad que toman en préstamo, 425 reales de vellón cada uno. Aunque fueron comprometidos en fechas distintas (12 y 17 de septiembre y 4 de noviembre de 1749) los tres debían ser reintegrados en dos pagas iguales, la primera el 1 de mayo del año siguiente y la segunda el 25 de julio posterior. Cualquiera de ellos es llamativo por la reiteración de las condiciones y por la reiteración de las cantidades que comprometen. Tal vez no cobraban a tiempo y el coronel les adelantaba la paga. El calendario de las devoluciones inclina las posibilidades a favor de esta opción, aunque no está claro qué fondo pudo alimentar aquellos adelantos.
El crédito a estilo de comercio o urbano tal vez tuvo escaso alcance en el medio rural. Es posible que no tuviera mucho interés para quienes operaban en los grandes centros regionales o quizás hubo un reparto tácito de mercados entre ambos medios. Pero hay que reconocer que al menos en ocasiones la penetración del urbano en el campo ocurrió. Que sean pocos los que ahora se dejan ver, menos de una vigésima parte, tal vez sea indicio de que el hecho extraordinario dependió de características del intercambio que en parte quizás su análisis permita aislar.
La primera pudo ser el volumen del negocio. Son préstamos de cierta entidad, comprendidos entre casi 600 reales y poco más de 16.000, lo que no es indicio de que entremos en un dominio distinto. El sello de su origen queda sin embargo al descubierto porque los contratos se preocupan por regular con detalle las especies monetarias con las que hay que comerciar y cómo garantizar la devolución y sus plazos, una preocupación que porque es específica habrá que atribuir más a los acreedores que a los deudores.
Es verdad que uno, don Tomás Castellanos, vecino y mercader de la capital, que presta 582 reales de vellón, acepta una denominación regular. Pero el otro, Miguel Blanco, vecino y del comercio de la capital, suscribe su préstamo recurriendo a la siguiente denominación: 1.072 pesos de a 15 reales de vellón cada uno o pesos contables, 5 de plata y 32 maravedíes. 1.072 pesos de vellón de a 15 reales cada uno (1072·15·34) son 546.720 maravedíes. Los 5 pesos de plata, cada uno de los cuales, según hemos admitido más arriba, equivale a 512 maravedíes, suman (5·512) otros 2.560. Luego el total (546.720+2.560+32=549.312 maravedíes) alcanza los 16.156 reales 8 maravedíes de vellón (549.312/34=16.156,235). Podemos estar seguros que, cuando el comercio urbano participaba del mercado del crédito rural, al menos en algunos casos, se preocupaba por controlar las monedas con las que traficaba.
La devolución del crédito de menor cuantía se comprometió a cuatro meses, pero el otro el 22 de noviembre de 1748 se suscribió a tres pagas iguales, la primera poco más de cuatro meses después, el último día de marzo de 1749, la segunda el mismo día de 1750 y la tercera tal día de 1751. Habría pues una relación directa entre la cuantía del préstamo y los plazos acordados. Pero lo que más extraña es que en ninguno de los casos se cobrara interés, lo más alejado del negocio crediticio habitual en el medio urbano, donde los precios del dinero suelen ser los más altos. Tal vez fuera porque en contrapartida sus condiciones son más exigentes, tanto que a veces recurren a la fórmula hipotecaria en términos similares a como lo hace el crédito con interés. No fue Castellanos el más exigente. El deudor de los 582 reales de vellón que le había prestado podría pagárselos a él o a don Francisco Bocalongo, vecino de la población donde vivía el deudor, apoderado por el acreedor, bajo las condiciones comunes; llanamente y sin pleito ni contradicción, en moneda usual y corriente, en la misma población con las costas de la cobranza, y sería suficiente con que obligara su persona y bienes. Se podría decir que el crédito urbano, para penetrar en el mercado rural, a veces se plegó a las cláusulas que en este eran habituales para el crédito primario.
Miguel Blanco fue mucho más exigente. A don Francisco Javier Domínguez, que era alguacil de la real justicia de su ciudad, y doña Teresa Domínguez, su hermana, por los más de 16.000 reales de vellón que les prestó pidió expresamente que los asegurasen con bienes raíces equivalentes. Un día indeterminado de noviembre de 1748 don Francisco, como respuesta, decidió hipotecar una larga serie de bienes: un pedazo de olivar de 10 aranzadas y 19 pies con el cargo de 882 reales 12 maravedíes, mitad del principal de un censo perpetuo de 60.000 maravedíes, por el que se pagaban réditos al colegio de santa María de Jesús, universidad de la capital, que poseían como herederos de su padre; un cercado en el que habría 6 fanegas de tierra, y en ellas plantadas 2 aranzadas y cerca de otra de olivar, con su pozo con noria, alberca, casa de teja, árboles frutales y con otra poca de tierra como de 3 fanegas, sobre el que estaba impuesta una memoria de 33 reales cada año que se pagaban a los beneficiados de una de las parroquias de la población, y cuyo principal importaba 990 reales; otro cercado de olivar y tierra calma libre de tributo, en el que habría poco más de una aranzada; dos aranzadas de olivar libres de toda carga; y 15 fanegas de tierra plantadas de estacas, de las que la ciudad les hizo gracia y ellos plantaron de olivar, libres de todo tributo.
Es posible que lo ofrecido aquel día de noviembre de 1748 no fuera de la satisfacción del acreedor porque el primer proyecto de acuerdo no fue firmado. Tal vez no cumplía las condiciones que en su opinión debería tener. El 22 del mismo mes a los deudores el acreedor de nuevo les pidió que aseguraran la deuda con bienes raíces equivalentes a los que habían ofrecido. Otra vez don Francisco obligó a su persona y él y su hermana sus bienes y rentas, y ofrecieron como hipoteca el pedazo de olivar de 10 aranzadas con el cargo del tributo de 60.000 maravedíes de principal. Pero el contenido del primer cercado cambió. Se registró con 11 fanegas de tierra, en vez de las 6 anteriores, y las 2 aranzadas de olivar plantadas en él fueron ahora registradas como 3. Permanecieron el pozo con noria, la alberca y los árboles frutales y aparecieron unos pinos, aunque a cambio desapareció la casa de teja y las tres fanegas de tierra, y la memoria que sobre ellos cargaba fue declarada como 70 ducados de principal a los beneficiados de la parroquia que antes habían declarado. Pero en lugar de los bienes que no habrían sido aceptados también hipotecó otro pedazo de olivar de 2 aranzadas menos pies [sic] y 26 aranzadas de olivar nuevo, 40 fanegas de tierra calma y 7 aranzadas de viña, todo bajo una cerca, con casa de teja y dos pozos, sobre lo que se pagaba una memoria a un convento de frailes carmelitas.
Si se comparan las dos ofertas, parece que todo se redujo al tamaño y al número de los bienes hipotecados. De ser correcta esta interpretación, significaría que los deudores finalmente se plegaron a sumar bienes para satisfacer las condiciones del crédito. Sin embargo, sobre la cancelación de la deuda pesa el misterio. Poco después, por una carta de pago doña Josefa Navarro, como madre y heredera de don Miguel Blanco, también vecina de la capital, dio por libre de esta obligación a don Francisco Domínguez. Desconocemos bajo qué condiciones. Tal vez el crédito nunca llegó a consumarse y las condiciones que imponía el vendedor urbano finalmente no consiguieron entrar en el mercado rural, sobrecargado de competidores e intereses.
En el capítulo de las garantías, al empeño, la fórmula que explotó el monte de piedad, que entonces estaba expandiéndose, le pudo tocar el papel de garante de los créditos más corrientes, tal como es posible que ocurriera espontáneamente, sin necesidad de comprometerse con escrituras. Quizás por esta causa solo hayamos documentado un caso, el de don Fernando Cansino, a quien le prestó Juan Delgado 486 reales de vellón el 4 de agosto de 1741. Se comprometió a devolvérselos juntos en una paga el día de san Miguel, 29 de septiembre, del mismo año, es decir, en algo menos de dos meses. Parece pues que a la fórmula al menos recurrieron patricios para obtener crédito de gente común, y que se empleó para cantidades modestas y a muy corto plazo. Como garantía, Juan Delgado retuvo en su poder dos anillos, uno de siete esmeraldas y otro de dos diamantes y una esmeralda, que devolvería a don Fernando cuando le pagara los 486 reales. En caso de que no fuera así, de la cantidad adeudada deduciría el valor de los dos anillos. Así que para acceder al crédito con empeño se recurriría a los bienes más muebles y de más precio. Harían las veces de hipoteca, con la diferencia de que, por ser bienes de aquella clase, para extremar la garantía quedaban bajo poder del acreedor.
El crédito en dinero normalmente se devolvía en dinero, pero no siempre la deuda se resolvía así. Había ocasiones en que se pagaba con rentas, la fórmula que cuando era consecuencia de una sentencia se llamaba prenda pretoria. Del mismo modo que se llegaba a los acuerdos entre partes que constituían las deudas, acreedores y deudores, si no se cumplían las condiciones de devolución pactadas, parece que en una parte de los casos no necesitaron llegar hasta la mediación judicial para aceptar como salida la cesión de rentas. Tal vez la solución judicial fuera posterior a una costumbre consolidada. Pero aunque el orden de los hechos ni en su origen ni siempre fuera este, sí debe quedar constancia de que no se trata de una modalidad de crédito distinta. Pertenece al capítulo común, el préstamo de dinero, cuya peculiaridad es la forma de satisfacer el pago.
Hemos sabido de un par de casos en los que se actuó de este modo, menos de la vigésima parte de todos los documentados. Ambos redundan en el crédito de alguien del común a patricios, en mejor posición para disponer de rentas con las que sufragar sus gastos. La menor de las cantidades prestadas fue 251 reales y la mayor 1.666, aunque en el primero se reconoce que la cifra es el resto de mayor cantidad que el deudor debía al acreedor en virtud de vales que tenía hechos a su favor; y en el segundo que entre la deudora, una viuda, y el acreedor había cuentas pendientes de dineros prestados y otras cosas que primero ascendieron a 1.300 reales y después, porque de nuevo el prestamista a la viuda la había socorrido con otras cantidades que le había entregado en mano a ella o a su hijo por orden de esta, a 1.666.
Para liquidar los 251 reales las partes un 22 de febrero acordaron que se pagarían con las rentas de unas casas que el deudor, maestro boticario y vecino de la capital, poseía en la población donde vivía el acreedor, una circunstancia que pudo facilitar la transacción. Las tenía arrendadas en 18 ducados [198 reales] cada año. El cobro empezaría desde el tercio que cumplía el día de san Juan siguiente, hasta que el acreedor quedara satisfecho de la cantidad y las costas que su cobranza le ocasionara. En cuanto a los primeros 1.300 reales del otro crédito, la deudora se comprometió a devolverlos en un plazo que vencía en enero de 1748. Pero no lo cumplió. Después habían sobrevenido las nuevas deudas. El 16 de noviembre de 1749, para que se cobrara los 1.666 reales la viuda cedió al acreedor las rentas de unas casas que tenía. La cesión empezaría a contarse el día de san Juan de junio inmediatamente anterior. Para que pudiera cobrarse, el acreedor, por su cuenta y riesgo, podría arrendarlas a quien más diera por ellas, e ingresaría su renta cuantos años fueran necesarios para completar el pago de la deuda. Cada vez que hiciera un nuevo arrendamiento citaría a la viuda para que conociera su valor, por si tuviera una persona que pagase más. Además, para que constara el estado en que recibía las casas en esta cesión pretoria, en el momento de la cesión se inspeccionarían por dos alarifes nombrados por las partes. Si durante el tiempo de liquidación de la deuda las casas necesitaran reparos, los haría el acreedor a cargo de lo ingresado por las rentas, para que las casas no se arruinaran ni perdieran valor, y para que pudieran rentar más estando reparadas. El abono de lo gastado en las obras la viuda lo autorizaría a la vista de las cuentas que le presentaran quienes las hicieran. Pero si las casas se deteriorasen por falta de reparo, el perjuicio quedaría a cargo del acreedor.
Finalmente, hemos encontrado un caso en el que el pago del dinero prestado se tuvo que hacer con trabajo. Un matrimonio el 20 de enero de 1749 recibió de un presbítero de la capital 2.700 reales de moneda de vellón. Se obligó a pagárselos arando los olivares de la hacienda del clérigo. Tarifaron el trabajo a 12 reales de vellón cada aranzada, de manera que durante los meses de enero y febrero del año de la fecha fueran satisfechos 900 reales, otros 900 al año siguiente y los 900 restantes al tercero. Así pues, cada año ararían 75 aranzadas, y siempre en tiempo y sazón, sin hacer falta aviso para ello. Lo propio de la variante crediticia sería por tanto que en la parte de la liquidación el acuerdo se resuelve como un contrato de servicios común. La extensión trabajada cada año, de valor medio para el tipo de explotación, permite suponer que, si no todo el trabajo de arada, buena parte de él sería adquirido de antemano con esta fórmula. De modo que acreditar podría ser un buen procedimiento para adquirir trabajo sin gastos de capital propio.
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