Tipo de interés y control del crédito
Publicado: octubre 31, 2017 Archivado en: Jasón Quesada | Tags: crédito, rural Deja un comentarioJasón Quesada
El marco legal que regía el crédito a mediados del siglo décimo octavo lo había fijado el legislador en 1705, decidido a detener la imparable caída del precio del dinero durante la época moderna. El emperador Carlos, entre 1534 y 1539, atendiendo a sucesivas peticiones de Cortes, había reiterado que en los contratos de censo que hasta entonces se hubieran hecho, así como en los que se hicieran en lo sucesivo, el dinero que se diera a título de censo debía cobrarse a razón de 14.000 al millar, es decir, al precio de mil maravedíes por cada 14.000, que es lo mismo que un 7,14 %. Decidió además que ningún censo o tributo al quitar (el préstamo que se podía cancelar en el momento que se devolviera el principal) se pudiera pagar en especie (pan, vino, aceite, leña, carbón, miel, cera, jabón, lino, gallinas, tocino) ni género que no sea dinero. Liquidar créditos con bienes de consumo se consideraba abusivo porque los precios de cada uno inevitablemente, en un medio de fuertes oscilaciones de los precios, con el tiempo modificaban el nominal de los principales. Lo que en modo alguno desterró la costumbre. A mediados del siglo décimo octavo aún era una de las fórmulas más frecuentadas por el crédito rural común o espontáneo.
En 1563, Felipe II mandó que no se pudieran imponer censos por menos de 14.000 al millar y que los contratos censales acordados hasta aquel momento se ajustaran a este precio, bajo la pena de que los que no se atuvieran a esta tasa fueran nulos, así como de privación del oficio de escribano a quien autorizase otro acuerdo. Esta decisión, tal como puede leerse en los códigos, es en el mejor de los casos ambigua, y como veremos su interpretación puede oscilar. Menos, en este lenguaje, puede ser más, porque cualquier tipo nominal menor que 14.000 al millar significaría un incremento del precio. Si 14.000 al millar es lo mismo que 7,14 %, 13.000 al millar, por ejemplo, sería 7,69 %, y así sucesivamente.
Lo cierto es que cualquiera de estas decisiones legislativas del siglo décimo sexto tendría como consecuencia la pérdida o el estancamiento de los ingresos que proporcionaran los réditos. La presión financiera consecuente sería la responsable de que en 1586, de acuerdo con una decisión que ya se había tomado en 1548, también en respuesta a peticiones de Cortes, se distinguiera entre los censos de a 14.000 al millar, al quitar, y los censos de por vida, cuyos rendimientos, aunque tan indefinidos en el tiempo como los censos al quitar, contaban a su favor con la posibilidad de prolongar más la deducción de intereses.
Pero pragmáticas de 1573, 1574 y 1580 revelaron que se contrataban censos bajo la modalidad de perpetuos, es decir, no cancelables nunca, cuyo precio, porque su cobro se prolongaba indefinidamente, estaba por debajo de 14.000 al millar. El medio en el que esto ocurría lo ponía al descubierto la complementaria regulación específica de los que seguían contratándose en especie (pan, vino, garbanzos, aceite, leña, carbón, miel, cera, jabón, lino, gallinas, tocino y cualquier otro género que no sea dinero), a pesar de lo regulado en 1534. Se ordenó que los censos contratados bajo esta condición, calculados al precio corriente que tenían las respectivas especies cuando y donde se contrató el censo y resultaran por debajo de 14.000 al millar, que se regularan a este precio; que los que se hubieran contratado como perpetuos se consideraran redimibles y se pudieran quitar pagando el principal, y que por tanto todos se consolidaran como redimibles; y que los perpetuos que tuvieran precio por debajo de 14.000 al millar, si no llegaban a 20.000 o 5 %, si el deudor quisiera, podría reducirlos a redimibles y pagarlos a 14.000 al millar.
Sin embargo, todavía una pragmática de 1583, que prohibió que se contrataran censos por dos, tres o más vidas, se plegaba a regular que los que se acordaran por una vida tuvieran por precio 7.000 al millar (14,29 %), y no menos precio, y que su principal no se pudiera transferir a plata labrada, oro labrado, tapices, ni otras alhajas o joyas, sino todo el dinero de contado. Los que antes se hubieran concedido por dos vidas debían reducirse a 8.000 al millar (12,5 %), y los acordados por más de dos vidas, que se redujeran a dos vidas y por tanto a 8.000 al millar.
Pero la circulación efectiva se impuso. Las pragmáticas de los años 1608 y 1621 mandaron que no se pudieran imponer ni censos ni juros al quitar a un precio inferior de 20.000 al millar. También ordenaron que los censos impuestos hasta aquel momento, incluso los que estaban constituidos con un precio más bajo, quedaran reducidos al mismo precio, y que a este, y no a más, se pagaran en lo sucesivo. Fue el primer ajuste severo de los tipos de interés modernos, más resignado que complaciente. La pena, en caso de que no se respetara la tarifa, sería solo la nulidad del acuerdo.
Posteriormente, según expone la pragmática de 1705 a la que se remiten todos nuestros documentos, al legislador se le habrían solicitado reiteradamente nuevas bajadas de los réditos de los censos. Muchos de sus acreedores, porque creían que obtenían más beneficio en conservar a su deudor tal como cultiva y administra sus bienes que en su desistimiento de los bienes hipotecados, por su cuenta habían decidido disminuir los réditos de los censos que ingresaban. Porque con la moderación se aseguran su paga. De ahí que el legislador de aquel año, para procurar el alivio posible, teniendo en cuenta que la necesidad obligaba a pedir nuevas ayudas y que la calamidad de los tiempos había disminuido el valor de los patrimonios rentables, porque no había ninguno que produjera los réditos que antes hizo ajustado el interés de 20.000 al millar, mandó que en lo sucesivo no se pudiera imponer censo al quitar a menos precio que 33.000 y 1/3 al millar (3,03 %), que tampoco se pudiera pedir más por ellos, ni en juicio ni fuera de él, y que los contratos que se hicieran de otra manera carecerían de valor. Ningún escribano podría hacerlos por debajo de este precio, pena de perder el oficio. Los censos que antes se hubieran suscrito a un precio inferior, a partir de aquel momento, quedarían reducidos a 33.000 1/3 al millar, y los réditos que en adelante corrieran se reducirían al mismo precio, que se ha de entender y practicar a tres por ciento.
En una pragmática de 6 de julio de 1750, finalmente, la administración de Fernando VI recapituló los antecedentes de esta evolución del mercado del crédito censal y el medio en el que se había decidido la última tarifa. Han sido distintos los réditos de los censos que se han permitido y prescrito por mis antecesores en estos reinos, alterándolos según lo iba pidiendo la conveniencia común de los vasallos; de modo que en tiempos no muy remotos se pagaba un crecido interés, después se fue moderando conforme la variación de las cosas, como ha sucedido a poco diferencia en todos los países de Europa, y aun del mundo, en donde hay censos; y últimamente el rey mi señor y padre, por su pragmática sanción de 12 de febrero de 1705, mandó que se redujese en los reinos de Castilla y León a tres por ciento el rédito de los censos que era de cinco, con los efectos ventajosos al público que acredita su observancia.
Así pues, entre el primer tercio del siglo décimo sexto y mediados del décimo octavo el crédito censatario que se sujetaba a la ley, una vez reducido a una sola modalidad, la cancelable, bajó del 7 al 3 %, es decir, redujo a menos de la mitad su precio. La primera etapa del recorrido descendente tal vez fuera consecuencia, sobre todo, de la inflación monetaria, pero después la caída del precio, al menos en el medio rural, quizás fuera más el efecto del exceso de oferta de rentas dispuestas a participar en este mercado.
El control judicial sobre el mercado de los censos era sin embargo más antiguo. Desde mediados del siglo décimo cuarto al menos estaba previsto que los jueces designaran en cada población una persona llana y abonada para que se hiciera cargo como depositario de los bienes sobre los que se litigara mientras transcurriera el proceso. En 1586, se afianzó la vigencia de esta figura en el ámbito rural mandando que los depósitos de los pueblos no se pudieran trasladar a las audiencias ni a las chancillerías, sucesivas instancias de los procesos judiciales, cuyas sedes estaban localizadas en los centros regionales, aunque hubiera apelación en las causas, salvo que lo consintieran los litigantes. De esta manera, se daban garantías parciales para la supervivencia local de los depósitos que habían tenido aquel origen. En los documentos de mediados del siglo décimo octavo positivamente es identificado el depositario de un capital redimido, sobre cuya titularidad se dirimía, como el depositario general de esta ciudad, lo que prueba la vigencia de aquella institución.
En cuanto a su control, en 1583 se ordenó que en cada población donde se hubiera constituido depositario, el escribano del ayuntamiento debía llevar un libro en el que registrara los bienes que le fueran entregados al depositario. Diez años después, para incrementar las garantías de aquel control, precisó que en poder del depositario no podían entrar más depósitos que los que asentara en su libro y que el escribano del ayuntamiento debía cotejar cada cuatro meses su libro con el del depositario, tras lo cual el escribano le daría el visto bueno. Desde su promulgación, estas normas estuvieron vigentes ininterrumpidamente, y el depositario judicial quedó constituido en las poblaciones como un fondo estable bajo control del gobierno de los municipios.
Sobre su vigencia y forma de proceder en el mercado del dinero en el siglo décimo octavo se puede discutir a partir del disenso sobre un tributo, cuyo principal eran 100 ducados, acordado en 1701. Las partes que por él se enfrentaban aceptaron como condición que el principal se había de depositar por la justicia real de la ciudad. La expresión no es lo suficientemente precisa como para afirmar que la intervención judicial la reducía a mediadora en la operación, actuando como depositaria transitoria de la cantidad prestada, o si tendría que ser la receptora del principal cuando el censo fuera redimido. El caso es que el 11 de febrero de 1701 fue firmado el compromiso entre las partes bajo esta condición.
Resulta llamativo que la institución que prestaba era una cofradía del santísimo sacramento de una parroquia. Conociendo el control que imponía la administración eclesiástica romana sobre todas las instituciones que en algún grado dependieran de ella, y más cuando se trataba de operaciones como las que tratamos, no parece muy justificada la mediación de una jurisdicción distinta a la canónica. En cuanto a la condición de los deudores, un matrimonio común, nada había que invite a pensar en la necesidad de un tratamiento legal extraordinario.
Tampoco una última precisión que hace el documento ayuda a resolver las dudas. El 9 de septiembre siguiente el tributo fue registrado en el libro de censos del cabildo de la ciudad. Debe referirse al libro registro de los depósitos que desde el siglo décimo sexto debía llevar la escribanía del municipio. El gobierno de la población, tal como estaba previsto, mantenía el registro de las operaciones de compraventa legal del dinero cuando se dirimía sobre ellas.
Lo que en 1701 resulta nebuloso medio siglo después parece algo más claro. En 1749 el heredero del bien sobre el que pesaba la carga de aquellos 100 ducados de principal, el colegio de la compañía de Jesús, quiso redimirlos. Presentó su solicitud al alcalde mayor de la ciudad, la primera instancia judicial, quien ordenó examinar la escritura de imposición del tributo. Y solo una vez que la había consultado, permitió que la cofradía recibiera el principal. Fue un procurador quien hizo efectivos el principal y los réditos pendientes. De la redención, así como de la cancelación que habitualmente se hacía constar en el contrato original, se tomó nota en el libro de censos de la ciudad.
Esta institución pública habría ido ganando posiciones a favor de la preeminencia de la jurisdicción civil sobre la canónica cuando se trataba de créditos. Al redimirse un principal de los vicebeneficiados de una parroquia, para lo que el deudor tuvo que cumplir con todas las formalidades exigidas por la jurisdicción eclesiástica (comparecer ante el provisor y vicario general del arzobispado, ganar despacho para la redención y seguir autos ante el vicario), el procedimiento hubo de completarse con una orden, que la redención se pusiera en los libros del cabildo de la ciudad donde estaba registrado el tributo. Es importante que conste que en este caso no mediaba disputa alguna de derechos. Se trataba solo de la devolución de un principal. Parece que la inscripción en aquel libro, si no en todos los casos, fue siendo el límite máximo del rigor formal cuando se cancelaba un crédito.
Pero hay más. Decisiones igualmente al margen de litigios, en otras ocasiones se encuentran referidas no a la cancelación del crédito si no a su primer compromiso. En 1731, un clérigo de menores se obligó a pagar a un convento de carmelitas descalzos los réditos de 2.000 reales de principal. La escritura de este segundo crédito, a petición del convento, fue anotada en el libro de tributos de la ciudad ocho años después, en 1739. Otro censo, comprometido el 29 de abril de 1751, cuya principal era de una capellanía, y en cuya gestión intervino, con todas las formalidades de rigor, la vicaría, incluyó entre sus cláusulas una que prescribía que el registro del censo habían de hacerlo los censatarios en la escribanía de cabildo de la ciudad. También a veces se ordenaba que las redenciones de principales de capellanías se inscribieran en los libros del cabildo de la ciudad donde estaban registrados los tributos.
Así pues, el control público sobre el mercado de los créditos, con el tiempo, no se limitaría a los principales y sus correspondientes réditos cuando se litigaban. Al menos en materia de redención de créditos e inscripción de los acuerdos fue ganando poder. Parece que las condiciones contractuales fueron parte decisiva para que unos créditos sí y otros no quedaran inscritos en el libro del cabildo. Al parecer se fue convirtiendo en un registro de los censos que explícitamente se contrataban con una cláusula que obligaba a esta formalidad. Desde luego la inscripción de estas operaciones en aquel registro, más aún si explícitamente estaba asociada a las condiciones del contrato, incrementaría sus garantías legales.
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