Valor de la renta de la tierra

Redacción

Para decidir sobre el precio efectivo que se pagaba por la cesión de las mayores unidades productivas, asunto principal cuando se desea saber cómo alcanzaban el beneficio las empresas agropecuarias dominantes, aun contando con la más favorable disposición de la fuente, es necesario resolver sobre la composición de la renta acordada, pieza clave del modelo de crecimiento moderno. A mediados del siglo décimo octavo no era excesivamente compleja.

1. El pago principal podía ser agregado con especies de distinta clase, entre las que se había impuesto el dinero, hasta el punto que las nueve décimas partes de los cedentes contaban con que fuera una parte o todo su ingreso. Más aún: las cesiones contratadas solo en dinero eran los cuatro quintos de las que tomaban en cuenta esta forma de ingreso.

Las denominaciones de las rentas así acordadas solían expresarse en reales, y excepcionalmente en ducados, en cuyo caso la denominación era alta, 400 o 500 unidades. Tampoco, cuando se fijaba la renta en dinero, se recurría a un ajuste a la moneda superior del sistema vigente. Solo revelan este trasfondo dos denominaciones, 1.100 y 3.300 reales.

Sin embargo, con puntualidad se contrataba la especie monetaria en la que debía efectuarse cada liquidación. En las tres cuartas partes de los casos se aceptaba el pago en moneda corriente, sin entrar en especificaciones. Pero en la otra cuarta parte se precisaba el valor metálico con el que era obligado hacer frente a las cesiones. En casi la mitad de ellos se regulaba que debía efectuarse en moneda de oro o plata, lo que no impedía que se hiciera referencia explícita a sus respectivas condiciones de monedas usuales y corrientes. En poco más de la otra mitad la especie del pago se restringía a la moneda de plata, de la que igualmente se podía precisar que fuera de curso común. Solo excepcionalmente se acordaba que el pago se efectuara en especie de maravedíes.

La décima parte que acordaba el pago principal en una especie distinta al dinero se comprometía por una determinada cantidad del producto que obtuviera del cultivo de la unidad cedida, nunca por una parte de la cosecha recolectada. En todos los casos el acuerdo era una cantidad de unidades de capacidad del producto cereal. Cuando se especificó la clase de cereales que era necesario liquidar siempre se mencionó el trigo, incluido el acuerdo excepcional que contrataba el pago con un combinado de trigo y cebada. En todos los demás, cedente y cedido acordaban que bastaría con trigo para que la renta en especie fuera saldada. Si el pago era regulado con un combinado de cereales, se escrituraba precisamente que el líquido cada año fuera pan terciado, una manera de expresarse que precisaba el deber de sumar dos partes de trigo a una de cebada.

Sobre las características de los cereales que debían pagarse se mostraban muy expresivos los contratos. Para el trigo, la fórmula que ambas partes aceptaban era que fuera bueno, limpio, enjuto y ahechado o zarandeado de dos manos. A la cebada solamente se le exigía que estuviera limpia. Pero lo más característico de los acuerdos del pago en la especie de cereales era que el trigo debía ser macho, una modalidad que se muestra esquiva pero que sin ninguna duda era la preferida. Aunque esta manera de contratar parece más interesada por la reproducción, la percepción de al menos una parte de la renta en cereales permitiría una modestísima participación en los respectivos mercados, de antemano ni positiva ni negativa.

2. Una cuarta parte de los cedentes exigió, y los cedidos aceptaron, complementar el pago principal con las llamadas adehalas, entonces admitida como una remuneración graciosa, a la que cuesta no reconocerle algo de servil.

Su proporción podía ser muy importante cuando los pagos eran acordados en especie, en cuyo caso cuatro de cada cinco acuerdos sumaban al pago de la renta esta contribución. Tal comportamiento solía incluir algo más. Era normal que las adehalas fueran acordadas en especie. Cuatro de cada cinco contratos que las incluían optaban por esta forma. Pero, cuando específicamente el pago principal había sido acordado en especie más adehalas, en tres de cada cuatro casos estas se pedían en dinero.

Los cuatro quintos que aceptaban las adehalas en especie, para satisfacerlas acordaban cerdos, gallinas, garbanzos, paja, pan terciado y terneras, aunque la proporción en la que cada una estaba presente en la composición final del complemento variaba. Lo más común –casi la mitad de los casos– era que se acordara una determinada cantidad de gallinas y un número de carretadas de paja –casi un tercio de los casos–, mientras que cerdos, garbanzos, pan terciado y ternera eran recompensas singulares.

También variaba la composición del lote. Las gallinas estaban siempre presentes, y además eran el único componente del complemento en la mitad de los contratos que lo sumaban. Las carretadas de paja también casi siempre eran una adehala exclusiva, que se imponía en un tercio de los contratos atinentes a esta fórmula. Las soluciones complejas, las que sumaban tres o más componentes, eran siempre singulares. Probablemente ayude a explicar, mejor que cualquiera de los puntos de vista posibles, que la composición más completa de las adehalas solían contratarlas los conventos femeninos.

En cuanto a las calidades de las especies solicitadas, como expresión general que resumía lo acordado para esta parte del contrato, para el conjunto de los pagos en especie se escrituraba que todo fuera de recibo o de dar y recibir.

A la mitad de los acuerdos sobre gallinas no se les exigía ninguna condición, pero para la otra mitad se especificaba que debían entregarse en pluma o incluso vivas, para negar explícitamente la posibilidad de liquidarlas en dinero, tal como se hacía en una parte de los contratos cuyo pago con esta especie estaba previsto. En ocasiones se precisaba que debían ser gordas, o gordas y sanas, y también era frecuente que se les exigiera que fueran de recibo. Excepcionalmente se acordaba que fueran de dar y recibir pero no hicieran pi ni clo, lo que probablemente signifique que habían de llegar ya sacrificadas.

A las carretadas de paja no se les exigía ninguna condición, ni a los garbanzos, pero de la ternera se especificaba que su peso debía sobrepasar las 100 libras y ser sana y de buena calidad, y de los cerdos que debían estar cebados de 70 a 80 libras cada uno. De los cereales que liquidaran como pan terciado se esperaban, además de la proporción ya prevista, las mismas características que cuando eran el objeto del pago principal. Teniendo en cuenta su valor relativo en la composición de la renta, y su interesante precio, cabe en lo posible que lo que proporcionara más posibilidades fuera intervenir en el mercado de la paja.

3. Esta era la composición regular del precio a cambio del cual eran cedidos los cortijos. Pero todavía, en algunos casos, se podían añadir otras compensaciones. Por ejemplo, la retrocesión de un pegujal, o renuncia a favor del cedente de una porción de la tierra cedida. Así, alguien contrató que, en la hoja del cortijo que cada año sembrara, el arrendatario daría un pegujal al monasterio que lo había cedido.

También podía contabilizarse como una parte del precio el mantenimiento de las edificaciones del cortijo, la parte más visible de su capitalización. Estaba obligado el arrendatario a conservar las que hubiera en él, de las que se solían mencionar precisamente casas, graneros y pozos. Cualquier obra o reparo que necesitaran correría por su cuenta, aunque podía ocurrir que la madera que hubiera que emplear la pusiera el cedente. Por esta causa el arrendatario no podría descontar renta, y al vencer el contrato todos los edificios debían estar reparados y compuestos tal como habían sido recibidos. Solo en el caso de que se hubieran deteriorado a causa de los temporales, la reparación sería responsabilidad de los propietarios. Excepcionalmente, se podía acordar que también fuera de costa del arrendatario limpiar y poner corriente la presa del cortijo porque en el momento de firmarse el contrato estuviera perdida, para que fuera usada una vez pasados los años por los que se había acordado el arrendamiento.

Por último, con la cesión del bien al arrendatario se le podía transferir parte de las obligaciones fiscales asociadas al dominio sobre él, de modo que sumaran otro gasto derivado de la cesión, y por tanto otra porción del precio de la transferencia temporal de la unidad. Había arrendatarios que se comprometían a pagar lo que se repartiera al cortijo por utensilios, paja y servicio ordinario, una obligación que regularmente cargaba sobre la propiedad. En ese caso, debían pagar esta parte de las rentas provinciales los cedidos, sin que pudieran descontarlo del pago principal.

4. Las condiciones contratadas en relación con el diezmo pueden confundir cuando lo que se pretende es analizar la composición de la renta.

Lo normal era que la tierra fuera cedida libre de diezmo y rediezmo, un acuerdo que se refería a la renta misma. Estaba libre de diezmo y rediezmo la que no pagaba al cedente cantidad alguna por ninguno de estos conceptos. El pagador de la renta no incurría en la obligación de liquidar diezmo por la que había generado y, lo que era más importante, tampoco tenía que cargar con el rediezmo, la contribución de la renta de la tierra a los ingresos de la iglesia romana a la que estaba obligado quien la percibía, el cedente y no el cedido. En algo más de las cuatro quintas partes de los casos documentados, esta era la única condición contratada en relación con el diezmo.

Pero en poco menos de la quinta parte se reguló el pago de diezmos del producto obtenido en la explotación al cedente, una forma de contratar que era compatible y en modo alguno interfería que la renta se hubiera contratado libre de diezmo y rediezmo. Las modalidades de esta obligación eran dos. En casi la mitad de estos casos el arrendatario debía pagar al cedente todos los diezmos causados en el cortijo. Así ocurría porque el dueño de la tierra había conseguido sumar a su valor, como consecuencia de un acuerdo particular con la iglesia romana, el de esta renta. La expresión utilizada por los textos, para significar que el arrendatario debía hacer frente a este pago, era que el cortijo se arrendaba cautivo de diezmos. En poco más de la otra mitad de estos casos, los arrendatarios se obligaban a pagar solo un tercio de los diezmos de todo lo que se sembrara y cogiera. Normalmente esta condición coincidía con que el cedente fuera un convento, que igualmente, por concordia con el cabildo catedralicio, había ganado este privilegio parcial.

Cuando el arrendamiento se acordaba bajo cualquiera de estas dos modalidades, los arrendatarios podían quedar obligados a comparecer cada año en la contaduría mayor del cabildo, la responsable de la gestión universal de este ingreso en todo el arzobispado, para declarar los diezmos que correspondieran a cada especie producida en el cortijo, y una prevención podía tomarse, que si algún pegujalero de los que sembraren en las tierras del cortijo sacara la mies para levantarla en otro parte, el arrendatario tendría que darle cédula de la cantidad sacada, para que le constara al cedente, acreedor de los diezmos.

Si el contrato descendía a detalles, especificaba que la obligación de estos pagos recaía precisamente sobre el grano o sobre el pan y las semillas de todo lo que se cogiera en el cortijo. Por extensión de lo acordado sobre las calidades del cereal, cuando era utilizado como un pago de la renta, el diezmo también debía entregarse limpio y enjuto, de dar y recibir. Todas estas menciones parecen indicios muy ciertos de que la obligación del pago de los diezmos, en estos casos, quedaba reducida al trigo, la cebada y las leguminosas, e ignoraban el ganado nacido en la explotación, lo que tal vez fuera recompensado con el pago de las adehalas en especie.

Pero lo más importante es que cualquiera de estas decisiones se refería a las obligaciones del cedido derivadas de su relación con el cedente, y no interferían las que todas las empresas, por el hecho de constituirse, adquirían con la iglesia romana, que mantenía sus derechos. Era haciendo uso de ellos que los cedía en todo o en parte a alguna persona o institución, que a su vez podía hacer uso de ellos, como bien propio, por ejemplo justo cuando acordaba un contrato de arrendamiento.

Luego, en el fondo, para la renta que el arrendatario debía liquidar por el uso de la tierra el diezmo, libre o cautivo, fuera a parar al dueño de la tierra o a las arcas de la administración episcopal católica, era indiferente. De cualquier manera había de pagarlo como una renta distinta, fundada en otras obligaciones. Para quienes acometieran empresas agropecuarias lo era por imposición de dominio, en este caso del dominio de la iglesia romana. El cedido, puesta en marcha su empresa, tendría siempre que renunciar a la décima parte de su producto bruto en beneficio de quien fuera el titular del diezmo de cada tierra puesta en cultivo.

Por tanto, el diezmo nunca puede tomarse como un componente de la renta por cesión.

5. El valor nominal de la renta en dinero tenía un amplísimo recorrido en los documentos analizados, entre 290 reales y 8.240, con un total de 30 denominaciones distintas para unas 50 denominaciones coleccionadas. De ninguna de ellas se puede decir que fuera preeminente. A lo sumo, 650 reales, precio en dinero acordado en cinco contratos. Para todos los demás, es tan baja la frecuencia que las dos terceras partes de los valores solo están representados por un caso. Los valores nominales de unidades de capacidad del producto cereal comprometidas como renta oscilaban entre 23 y 104.

El amplio recorrido de las denominaciones, así en dinero como en unidades de capacidad del producto cereal, es suficiente para reconocer que el mercado estaba muy abierto, tanto para quienes ofertaban como para quienes aspiraran a disponer de una unidad de producción de esta clase. Para cualquiera de las modalidades de cesión, son datos que obligan a reconocer que la gama de las cantidades y las clases de unidades que se encontraran con los arrendatarios en el mercado tendría que ser amplia.

Las adehalas pactadas en dinero fueron acordadas siguiendo un principio muy sencillo, una cantidad de reales idéntica a la cifra expresiva de las unidades de capacidad acordadas para el pago en especie. Luego sus valores también oscilan entre los 23 y los 104 por año. A 23 fanegas de trigo, valor de la renta, correspondían 23 reales de vellón como adehalas. La cantidad de gallinas demandada por este mismo concepto osciló entre 2 y 40. Lo más frecuente eran 12 gallinas, cifra fijada en algo más de un tercio de los contratos; la mitad, 6, en una sexta parte de los casos; y lo demás, singular. La cantidad de carretadas de paja, que varió entre 1 y 6, estaba más abierta, porque solo se repite el valor 3 carretadas de paja. Cerdos, garbanzos y ternera son 1 o 2 unidades: 1 ternera que pase de 100 libras, 2 cerdos cebados de 70 a 80 libras cada uno y 2 fanegas de garbanzos. Solo de pan terciado se acuerda una cantidad importante, 36 fanegas de pan terciado.

6. Conocida la composición de cada renta, para obtener valores homologables es necesario reducir la expresión de los componentes de las documentadas al unificador monetario, la medida ideada para cumplir con este fin. Solo decidiendo un precio para cualquiera de las especies distintas a las monetarias, y sumando el producto del volumen de cada una de las contratadas al de la renta en dinero, se puede obtener un valor íntegro del precio anual de cada unidad cedida, y proporcionarle capacidad comparativa a los pagos.

Sería necesario en primer lugar adjudicar un precio a los cereales en los que se acuerda la liquidación de la renta. Podemos tomar 16 reales para el trigo y 7 para la cebada, precios medios que las contabilidades del momento aceptan. Con estos valores, para el pago en pan terciado se obtiene un resultado de 468 reales, similar a otros de la serie que componen los pagos solo en dinero. Para los demás, los valores de las rentas acordadas solo en trigo, las denominaciones oscilarían entre 368 y 1.664 reales, con valores intermedios de 720 y 1.280, tampoco discordantes con las suscritas solo en dinero.

Para calcular el efecto real sobre las rentas debidas de las especies contratadas como adehalas, valores para el momento, tan probables como tentativos, podrían ser: gallina, 5 reales; carretada de paja, 15; pan terciado, calculado a partir de 2/3 de trigo y 1/3 de cebada, 13 reales la unidad de capacidad; ternera que pase de 100 libras, 82; cerdo cebado de 70 a 80 libras, 131; garbanzos, 20 reales la unidad cúbica. Aplicados estos factores a todos los casos que contratan adehalas, el valor acumulado de la renta, sumado tanto su denominación principal como la complementaria, estaría comprendido entre 320 reales y 6.084 reales, con un total de 15 denominaciones distintas.

Si se compara la serie de las rentas acordadas sin adehalas, comprendida entre 290 reales y 8.240, con un total de 30 denominaciones distintas, con las que las tienen previstas para sus pagos, no hay diferencias de recorrido. Por tanto, nada que no se pudiera obtener acordando una renta solo en dinero.

7. En un caso fue acordado que los arrendatarios retrocedieran dos cahíces de pegujal al cedente, lo que equivale al pago duplicado de esa cantidad de superficie, una por ser parte de toda la cesión y otra por la renuncia al uso de esa parte de la tierra. Estimar el efecto que la retrocesión de pegujales tiene sobre el precio del bien cedido conduce a un bucle. Solo sería posible evaluarlo atribuyendo un precio a la unidad de superficie, algo que a su vez depende de la averiguación que tenemos en curso. Si adelantamos valores cuya estimación queda demostrada más adelante, donde se deduce que el precio máximo al que se cotiza entonces la unidad de superficie es 7,2 reales, el costo máximo de la retrocesión, y por tanto el sumando que habría que agregar al precio final de la cesión, sería 7,2 x 2 x 12 = 172,8 reales.

Pero el costo efectivo del pegujal era mayor. También quedó acordado entre las partes que, aunque el cedente se obligara a poner el trigo necesario para la siembra del pegujal, los costos de siega, saca y conducción serían obligación del arrendatario. Por tanto, al precio implícito en la retrocesión de la tierra habría que sumar el costo de la siega de las 24 fanegas, que se puede estimar en 80 reales. Si se duplica este valor, que puede ser una razonable estimación del costo de saca y conducción, el alcance total del valor que sería necesario agregar por pegujal ascendería a 332,8 reales. Evidentemente estas retrocesiones recompensarían valores nominales bajos de la cesión del bien. Luego, aunque nominalmente el valor deducido para esta aportación sea alto, no excedería ninguno de los límites de la renta precedentemente calculados.

8. Tampoco el costo del mantenimiento de las edificaciones era relevante. Para estimarlo no es necesario recurrir a una tabla de los precios de la albañilería. En un caso se estableció que las obligaciones adquiridas al comprometer el mantenimiento de las casas llegaban hasta un los 100 reales. Si el costo de las obras o reparos sobrepasara esta cantidad, se descontaría de la renta. Por tanto, 100 reales puede tomarse como un valor tipo de este factor.

9. Pero todavía, para obtener una expresión satisfactoria del valor de la renta, al montante de su expresión nominal completa es necesario añadirle el costo que originaban los transportes de los bienes de cualquier clase debidos al cedente, quien siempre exigió que le fueran entregados en el lugar donde él designara. Invariablemente recaía sobre el cedido la obligación de que la renta fuera puesta, por su cuenta y a su costa y riesgo, con los gastos de cobranza y salarios que pudiera causar el cobro, en poder del cedente, en donde viviera o, subsidiariamente, en manos de sus administradores o tesoreros.

No era un costo en modo alguno despreciable. Transportar los bienes que materializaban la renta podía llegar a convertirse en un gasto oneroso porque la cotización del transporte de cualquier clase de bienes era siempre alta. Modificaban el precio final de los transportes los medios empleados, si rodados si caballerías. También podía oscilar en función del tipo de bienes transportados. Tenía un precio el transporte del dinero, una forma de pago acordada en la mayor parte de los contratos que podía necesitar custodia y protección. Al trigo pagado como renta se le exigía que fuera puesto y encamarado por cuenta, costa y riesgo del arrendatario en los graneros del cedente, lo mismo que cuando con el grano había que liquidar diezmos; un acuerdo que incluía el ciclo del transporte completo, desde la era donde era depurado hasta la descarga en su almacén. Para las carretadas de paja podía exigirse que fueran llevadas por cuenta del arrendatario a una hacienda o al molino de aceite del cedente, para que allí sirviera a la alimentación de la bestia de él cuando fuera oportuno, o precisamente al comienzo de la molienda de la aceituna.

Pero, sobre todo, cualquiera de los costos del transporte era modificado por las distancias a cubrir. Teniendo en cuenta que la residencia de los cedentes era variable, el valor del traslado de los bienes, que habitualmente se refería al lugar donde vivía quien daba el cortijo en arrendamiento, también lo sería. Mientras que residencia del cedente o de su representante y cortijo estuvieran en la misma jurisdicción, el costo del transporte sería moderado.

Sin embargo, esto solo ocurría en una parte menor de las cesiones, en la sexta parte. Por tanto, en las otras cinco sextas era necesario correr con los gastos que multiplicaban las distancias. La más frecuente, como consecuencia de la concentración de las residencias de los poseedores de patrimonios acumulados, era la que obligaba a trasladar los bienes de los pagos a la capital, donde vivían dos tercios de los cedentes o sus representantes. Eso obligaba a cargar con el gasto que al traslado agregaban las 5,5 leguas que era necesario cubrir.

Todo lo demás era muy secundario, aunque los arrendadores aún se reservaban la posibilidad de indicar al arrendatario, para que efectuara el pago, un lugar distinto al de su residencia o de su representante. En ocasiones la distancia podía ser menor, de un par de leguas, porque bastaba para llegar hasta el lugar donde vivía el administrador. Pero también podía ser la sierra al norte de la región, e incluso Alcántara o Madrid.

10. Tratándose de transportes, no es fácil tomar unos valores tipo que resuman la diversidad de costos, según mercancías, medios y trayectos. Cualquier estimación de los valores antepasados está sometida a tales márgenes de error que siempre será preferible silenciarlas. Pero es obligado hacerlas, si se quiere concluir en algún resultado.

Para las estimaciones en curso podemos aceptar una tarifa tentativa de 10 reales por legua, muy aproximada y que solo justifica la necesidad de obtener una estimación de urgencia. Tomándola en cuenta, podemos ensayar con las distintas distancias marco, concordantes con los datos sobre la residencia de los cedentes que previamente ha sido documentada. El transporte hasta la capital sumaría 55 reales, el destinado a la sierra duplicaría esta cantidad, el de Alcántara lo multiplicaría por diez y el de Madrid por 15. El costo del transporte al lugar a solo dos leguas, según estos mismos patrones, rondaría los 20 reales.

Sobre el gasto personal que estos desplazamientos podían originar se puede juzgar por las recompensas que por esta razón exigía el cedente, en caso de que él fuera el obligado a interesarse por el cobro de la renta que le pertenecía, una cláusula cuya recurrencia en los contratos al principio sorprende. Si para el cobro de la renta, o para cumplir con las condiciones acordadas, fuera necesario que desde el lugar de residencia del cedente o de sus representantes alguien en su nombre tuviera que actuar, y desplazarse al lugar donde vivían los arrendatarios, estos tendrían que pagarle una cantidad como recompensa de los gastos en los que por esta causa incurrieran. Unos acordaron que debían pagarles 12 reales por cada uno de los días en los que se ocuparan en los trámites que fueran necesarios, y cuantos viajes de ida y vuelta hiciere. Otros tarifaron el gasto en 400 maravedíes diarios, más los viajes de ida y vuelta, y otros prefirieron fijar en 22 reales el costo total de los gastos que cada vez que la persona encargada de las gestiones tuviera que desplazarse.

11. Todo el esfuerzo analítico de la renta no sería suficiente para decidir con rigor sobre el precio de la tierra cedida si finalmente no fuera posible operar poniéndolo en relación con el tamaño de cada una de las unidades traspasadas.

Lamentablemente, aunque en todos los casos constan las cantidades que es necesario liquidar, los contratos se muestran especialmente herméticos en la declaración de la superficie de la unidad cedida. De la casi totalidad de los cortijos arrendados no consta su superficie. Más aún. Entre las cláusulas del contrato es común que se haga constar que el cortijo se arrienda sin obligación de medida, y más explícitamente que el arrendatario no está obligado a sanear las medidas del cortijo durante los años de vigencia del contrato.

Aunque es una importante decepción, esta manera de actuar es por sí misma reveladora. Los cortijos se arrendaban, más que como una cantidad de superficie, como la unidad de explotación integral que eran, compleja, cuyas posibilidades de aprovechamiento estaban permanentemente abiertas, tantas que el cedente en modo alguno podría prever de antemano. Incluso habría que admitir que bajo este supuesto el valor de cada unidad de suelo productiva de cereales no sería lo más importante. Y dado que, no obstante, producir cereales era lo que tenía más interés de estas ofertas integrales, no entrar en detalles de medida también puede ser una manera de obtener el suelo a un bajo precio.

Por fortuna, esporádicamente, además de la descripción pormenorizada de los devengos a los que quedaba obligado el arrendatario, que nunca faltaba, se especificó la superficie de la unidad productiva por la que había que pagar aquellas cantidades. Por tanto, en estos casos es posible poner en relación la cantidad de superficie contratada con el valor de la renta demandada a cambio, y cumplir con el principio analítico de rigor.

En la mayor parte de los casos documentados de esta manera, el pago se hacía exclusivamente en dinero. Pero en otros se agregaba al pago en dinero, factor constante, bien determinada cantidad de carretadas de paja bien cierto número de gallinas, las persistentes adehalas. En estos casos todavía sería necesario añadir el costo de los transportes de los bienes debidos, nada más.

Pues bien. Ni aun así obtendríamos unos valores convergentes. La serie de los precios por unidad de superficie que se obtiene es 2,23, 4,42, 5,92, 5,94, 6,63 y 7,2 reales de cuenta por unidad de superficie. Es lo bastante dispersa para reconocer que tuvieron que existir factores sustancialmente modificantes del precio de la cesión distintos a los analizados.

La cantidad de tierra arrendada no es un factor capaz para explicar las diferencias. Uno de los valores más altos corresponde a la mayor cantidad de tierra cedida, y el más bajo a una superficie relativamente alta, de casi 450 fanegas. El tipo de especie monetaria que se exige para el pago de la renta tampoco descubre una causalidad explicativa. Las especies más valiosas, oro y plata, se conciertan para el valor más alto de la renta. No podrían ser una compensación a la demanda de metal. Tampoco el pago de los diezmos recompensa el valor de la renta. El precio pedido por unidad de superficie en uno de los casos en los que el dueño también ingresa el diezmo del producto bruto es casi el doble que en el otro. Las adehalas o el costo de su transporte apenas son modificantes del valor final que se obtiene.

Pudo modificar al alza el precio el cerramiento. Por un cortijo de superficie indeterminada, cerrado y adehesado, el arrendatario debía pagar 5.500 reales, una cifra de las más altas que haya sido posible documentar. Otro, también de superficie indeterminada, igualmente cerrado y adehesado, se contrató por 500 ducados de vellón, es decir, también 5.500 reales. Pero nada garantiza que sus espacios tuvieran idéntica extensión y las mismas posibilidades.

Puede sospecharse además que, como querían los clásicos, la calidad de la tierra decidiría, lo que sin embargo, en modo alguno, está aludido en los contratos de cesión.

12. Ninguno de los elementos descritos por los documentos como formadores de la renta alcanza a explicar las enormes diferencias que se observan. Los factores sustancialmente modificantes del precio de la cesión no quedaron registrados en los contratos. Solo es posible afirmar que lo sustancial, lo realmente significativo de las diferencias de valor, es la cantidad de dinero pedida en unos y otros casos. Solo a esa verdad tan evidente se puede atribuir responsabilidad directa de la oscilación de las cotizaciones; una consecuencia, el efecto esperado de condiciones que operaron más allá de lo que hacen visible los contratos de arrendamiento, no la explicación que es necesario encontrar.

Sin embargo, he aquí algo sorprendente que puede contener parte de la explicación de las diferencias de precio.

Uno de los contratos analizados, después de acordar una renta anual de 4.000 reales por una cantidad de superficie que no especifica, dice que la parte del cortijo a sembrar el primer año debía limitarse a 93 unidades cuadradas, que a 24 reales cada una alcanzaría el valor de 2.232 reales en plata, cantidad a cuya liquidación quedaba obligado el arrendatario. Precisa además que, si se sembraran más de las 93 unidades de superficie, el exceso lo pagaría al mismo precio, 24 reales por cada una.

Por tanto, el precio del suelo tal vez oscilara en función de la cantidad tierra puesta en cultivo cada año, un valor que se encargaban de moderar el sistema y las oportunidades comerciales. Es posible que este fuera el factor que decidía la formación de la renta. Los contratos de arrendamiento se esforzaban en inducir el sistema y sus ciclos, sin duda lo más explícito de su contenido. Su minuciosa regulación pretendería que escapara al cedente la participación idónea en el beneficio más importante, el que proporcionaba la comercialización del trigo.



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