Política para una crisis
Publicado: febrero 22, 2015 | Autor: jgarcialeria | Archivado en: Bartolomé Desmoulins | Tags: crisis, económica |Deja un comentarioBartolomé Desmoulins
Aún no había terminado marzo –tres meses antes de la sazón del grano– y la pérdida de la cosecha de cereales ya se daba por segura. Al error en el pronóstico no le quedaba demasiado margen. Sentado por el procedimiento que la sementera tenía que seguir a las lluvias del otoño, como estas habían faltado durante el precedente buena parte de la superficie prevista para el cultivo quedaría sin sembrar. La consecuencia, por completo previsible, sería una bajísima producción, aun cuando el tiempo actuara a favor de quienes sobrepasando los prejuicios hubieran aventurado la inversión de su grano semental en la tierra.
Dos consecuencias, que asimismo podían preverse, tendría una decisión como esta. La primera en el tiempo, que propagaría el beneficio de la caída del producto hasta donde hubiera población, porque el alimento universal era el trigo, el desabastecimiento de los mercados locales del pan. La segunda, que comprometía el futuro del orden productivo que se nutría del estado crítico al que podía llevar la falta de cosecha, urgente cuando el ciclo retornara al otoño, la falta de simiente para la siguiente inversión, que permitiría la necesaria recuperación de las explotaciones a los costos menores.
Puede evaluarse el alcance económico de una previsión como la primera, o caída del producto agrícola en perspectiva, tomando como criterio el costo mínimo del trabajo, que a consecuencia de la alta concurrencia de los oferentes capaces para dispensarlo equivaldría a la alimentación diaria de un varón adulto. En la región vivían entonces unas 725.000 personas. Si su composición por edades fuera la que registra el más prestigioso de los censos del siglo (32 % jóvenes, quizás algo más; 54 % adultos y 14 % ancianos, tal vez algo menos) y a la vez se da por bueno que un adulto, para reponer la energía que sostenía su actividad, necesitaba consumir un par de libras de pan de trigo al día; así como que a cualquiera de los otros elementos al margen de la plenitud biológica le bastaría con la mitad, el inexorable consumo de trigo en el sur puede estimarse en la nada despreciable cifra de casi 14.000 fanegas (13.956,25 exactamente) cada día. Aun aceptando, solo por obtener una cifra indicativa, que todo este volumen fuera comercializado a la tasa, o precio máximo legal entonces vigente, de 28 reales de vellón, probabilidad inferior de las posibles, eso supondría como mínimo una benefactora lluvia diaria de 390.775 reales; un valor superior al que obtendrían como renta de su trabajo, para la misma unidad de tiempo, 100.000 personas que se emplearan como trabajadores asalariados en la agricultura de los cereales, casi tres vigésimos de toda la población. Como hasta la cosecha siguiente quedaba más de un año, el volumen de negocio posible se podría estimar en torno a los 150 millones de reales contables. Si además se tuviera en cuenta la alimentación del ganado de labor, igualmente comprometida por la caída de la producción de la cebada, el otro cereal regularmente cultivado, el volumen del negocio previsible evidentemente habría que recalcularlo al alza.
Estas oportunidades de negocio se jugaban en primavera porque era entonces cuando se creaban, en modo alguno porque fueran una consecuencia espontánea. Las administraciones de la época, con el mejor criterio, no se demoraban en ponerse al servicio de un futuro tan próximo y tan excelente, conscientes de que tendrían que afrontar un problema colateral. La caída de la producción, porque era al mismo tiempo caída de todas las rentas, para propagar el beneficio potencial necesitaba importantes recursos financieros. Aun admitiendo que la mayor parte del gasto estimado pudiera nutrirse del autoconsumo, que en la región, como es regular, convivía con una economía de los cereales que había consolidado la producción para el mercado, los recursos necesarios para una operación de esta envergadura todavía superarían la capacidad de inversión de cualquier iniciativa. Los problemas tras el horizonte quedaban para otro día. Los responsables políticos más altos sus preocupaciones inmediatas no las dirigían hacia la captación de fondos, un asunto que no podían descuidar del todo. Con excelentes previsión y sentido del orden, primero se concentraron en regular los mercados de manera que permitieran la magna operación comercial.
Los máximos gestores de la política interior actuantes fueron tanto los cuadros del consejo de Castilla como los directores de rentas provinciales, integrados en el consejo de Hacienda, quienes seguían las órdenes del marqués de la Ensenada. Aunque en la forma la iniciativa parece que correspondió al consejo de Castilla, los hombres del marqués, que actuaban en consecuencia de las primeras decisiones, se perfilan como los responsables remotos de las órdenes que se cursaban a las autoridades regionales y locales. Así se deduce de la primera decisión del gobierno relacionada con el negocio que se estaba gestando en el sur, que fue tomada el 17 de marzo en Madrid por los directores generales de rentas provinciales, el sistema de recaudación, entonces en fase expansiva, de la porción más importante de los ingresos correspondientes a la hacienda real.
A consecuencia de la cortedad de las cosechas que se padecía en la zona -así se hablaba ya a mediados de marzo-, resolvieron decretar la prohibición de extraer todo tipo de granos y semillas de los cuatro reinos del mediodía. Pero, al tiempo que anulaban la conexión de la economía meridional con el exterior por la vía de salida, decidieron no restringir ni la de entrada ni la circulación interna. Al contrario, ampliaron el marco legal de la importación y ordenaron que cereales y legumbres que llegaran al confín austral de la península, bien procedentes de los dominios de la corona bien de los extranjeros, por mar o por tierra, quedaran libres de todos los derechos que gravaban el tráfico, incluidos alcabala y cientos de las primeras ventas. Gestores al mismo tiempo de los ingresos de la corona, pusieron cuidado en especificar que esta exención debía entenderse como una medida transitoria.
El control de la monarquía hispánica sobre la balanza comercial del grano siempre se había pretendido muy estricto. Algunos de los teóricos creían que era una de las materias más graves y delicadas de cuantas concurrían en el gobierno económico, y que por esa razón estaba justificado que su dirección fuera una responsabilidad del consejo de Castilla. Fuera o no consecuencia de tan graves reflexiones, la iniciativa pública centró su interés en conseguir que el grano fuera barato y por tanto el pan que se elaboraba con él.
Esperaba conseguir ambos objetivos ateniéndose al principio de autarquía, que se ejecutaba en primer lugar prohibiendo la exportación de los granos. En pleno siglo décimo sexto, para los territorios del sur, el código vigente prohibía sacar de sus reinos cereales y legumbres, e incluso prescribía con más exactitud que de ellos no saliera grano por vía marítima, en especial del área suroccidental. Además, para evitar la dependencia del exterior en un suministro tan estratégico, le parecía necesario el trasvase de los excedentes de unos territorios a otros. También entonces, igualmente refiriéndose a las tierras del suroeste, el mismo código había establecido que no pudiera prohibirse la salida de pan ni otros productos alimenticios de ninguna población, estuviera en realengo o en señorío, si el propósito era llevarlos de una a otra sin salir de la región.
Pero el comercio interior, parte decisiva de la estrategia autárquica, se enfrentaba a importantes límites. Los más significados eran, por un lado, las leyes contra acaparadores, revendedores y especuladores y, por otro, los privilegios a favor de ferias y mercados.
Aquellas habían impuesto que el único comercio legal fuera el de los trajineros o recueros, nombres que indistintamente les eran adjudicados a los comerciantes al por menor o finales. Con la primera denominación se hacía referencia al movimiento, mientras que la segunda tomaba por característico de la actividad el medio de transporte más sencillo de los utilizados por quienes a ella se dedicaban, los animales que con la mercancía a sus lomos se desplazaban agregados en recuas o manadas. Los arrendadores de rentas, mercaderes capaces para movilizar enormes cantidades de grano, durante la primera mitad del siglo décimo sexto tuvieron prohibido el comercio del cereal que por aquel procedimiento adquirían, y cuando ya en la segunda mitad del mismo siglo fueron autorizados a comerciar con su grano debieron someterse a la tasa. Sin embargo, cualquier grado de sucesivas operaciones comerciales o reventa, se mantuvo prohibida por la ley, exclusión perseguida con más facilidad dentro de las poblaciones. Las ordenanzas locales reiteraban ufanas la prohibición de comprar cereal para volver a venderlo en ella.
Para regular el funcionamiento de los mercados también se intervino restringiendo, aunque una parte de esta política se propusiera adelantarse a las necesidades. Al principio del reinado del emperador Carlos, aún activa la sedición de las Comunidades, se legisló por primera vez la posibilidad de comprar grano por adelantado. Se pagaba al precio vigente en la población de compra durante los treinta días que la fiesta de Santa María de septiembre dividía en dos periodos de quince, fechas del ciclo estacional en las que los precios habitualmente estaban bajos. Buscando favorecer la demanda, en realidad quedaron legalizados los que se consideraron buenos momentos para captar grano barato, si el objetivo era almacenarlos, y financiar la empresa, por parte de quien la hubiera acometido. La consecuencia sería que durante el resto del año los mercados locales sobrevivirían en estado de letargo y propendiendo los precios a subir.
Siendo estas las premisas de la autarquía hispánica, ya en la época hubo quien pensó que si lograra sus dos objetivos, que a un tiempo fueran baratos el grano y el pan con él elaborado, se daría origen a un ciclo que terminaría siendo perjudicial al fin público que se perseguía. Mientras que las restricciones a la participación en el comercio del grano disuadirían a quienes podían aportar contingentes mayores, a pesar de que su concurrencia a los mercados provocaría el efecto de la caída de los precios, y reducirían progresivamente la concurrencia de quienes tenían limitada su capacidad de financiación al débil tráfico de mercancía que podían sostener, aunque la adquisición del grano a un precio asequible pudiera limitar los costos de la panadería, la vigencia de precios bajos también para el producto elaborado asimismo reduciría el atractivo de esta industria. La retracción de las inversiones que efectivamente se habría impuesto en el sector, que una parte de los observadores supieron adjudicar explícitamente a la prohibición de exportar y a los límites al comercio interior, fue que efectivamente, a pesar de la presión de la demanda, la expansión del cultivo matriz fue limitada.
Las condiciones cambiaron algo entre 1651 y 1756. Durante aquel siglo ya todos los interesados pudieron practicar legalmente el comercio interior de cereales. Sin embargo, la circulación interior del grano se mantuvo limitada por la decisión de exigir licencias de saca o exportación, controladas por sus guías y tornaguías, filtros solo justificables porque podían ser utilizados como medios con los que generar ingresos a las haciendas. Para evitar que los derechos reales fueran defraudados, cualquiera que extrajera de su población mercancía para su venta iba provisto de su correspondiente guía. Si conseguía venderla debía traerla consigo la vuelta, lo que permitiría cobrar los derechos debidos. Solo a partir de 1756 desapareció esta obligación legal.
En cuanto al comercio exterior, aunque siguió estando prohibido, órdenes circunstanciales modificaron transitoriamente la rigidez de la norma consolidada. Por una instrucción a los intendentes, de 4 de julio de 1718, quedó regulada la exportación parcial de las cosechas de granos desde los territorios de la monarquía hispánica, durante los años de abundancia y bajo la supervisión de la administración central. Para asegurar la correcta ejecución de esta política, se organizó un sistema de información por quincenas del estado de las cosechas, los precios de los principales frutos, el valor estimado de las siguientes recolecciones, los volúmenes de grano que se preveían necesarios para el consumo y los remanentes que podrían quedar para la exportación. Su efecto fue que durante la primera mitad del siglo esporádicamente, según convenía a la recuperación o a la contención de los precios, el gobierno central abrió las fronteras de la península al comercio de granos.
En pleno siglo la teoría ya aceptaba que la exportación de granos bajo control estimulaba el cultivo de los cereales, e indirectamente era un medio de abundancia, así como de lucha contra la escasez de los años de caída de la producción. También la opinión que se había ido formando en el continente era favorable al estímulo de la libertad de comercio, y expresamente a la exportación, sobre todo porque entre los productores se aspiraba a una recuperación de los precios de los cereales, en caída desde el siglo anterior, un mal que durante la primera mitad del décimo octavo había contagiado a toda la economía del continente.
En Inglaterra los precios de los cereales no se habían comportado de manera distinta, pero su política para combatir su caída se había convertido ya en un modelo. Consistía en ajustarse cada año a lo que el producto permitiera. Si había generado excedente sobre la demanda interior, desde mediados del siglo anterior, el de sus revoluciones y guerras civiles, se subvencionaba la exportación de cereales, un incentivo que se prolongó durante toda la primera mitad del décimo octavo. Regularmente se primaba la exportación de trigo con dos reales y medio de plata por fanega, siempre que el precio no excediera cierto límite, una señal de alarma que automáticamente bloqueaba la salida del grano, y así evitar carestías injustificables y desabastecimiento en el interior. Así se conseguía a un tiempo dar una lucrativa salida al excedente los años de alta producción, combatir la caída de los precios consecuente a la abundancia de la oferta y por tanto acelerar la recuperación del sistema productivo de los cereales.
Los incentivos a la exportación efectivamente favorecieron la tensión al alza de los precios de manera estable y se convirtieron en los fundamentos de las que, ya a principios del siglo décimo noveno, serían conocidas como corn laws, aunque el estímulo a la sobreproducción, según pasaron los años, también había tenidos efectos contagiosos en otro sentido. Habitualmente las exportaciones inglesas de cereales fueron suficientes para saturar el mercado internacional. Las economías receptoras de sus agresivas exportaciones tendieron a reaccionar protegiéndose. En el área cantábrica, en 1750, se decidió que el cereal importado incurriera en la obligación de venderse en solo treinta y seis horas, a precio de coste. Se justificaba la decisión por la necesidad de mitigar la escasez en sus mercados. La consecuencia fue que los comerciantes se retrajeron de intervenir y los barcos ingleses, cargados con el cereal, prefirieron retirarse del litoral antes que confiarse a una venta al por menor.
El indudable éxito para la balanza comercial del grano inglés, aunque circunstancialmente tuviera que hacer frente a imprevistos, hizo que este modelo fuera deseado por las administraciones continentales. Sería Francia la siguiente que permitiría la exportación de cereales. Dada la verificada interconexión entre los mercados, la iniciativa francesa indujo a Inglaterra a prohibir circunstancialmente la exportación, decisión a partir de la cual los movimientos tácticos se impusieron en las políticas interventoras de la balanza comercial del grano en todo el continente, que evolucionaron a contradictorias y erráticas. Pero eso no impidió que a mediados del siglo décimo octavo el modelo de origen inglés inspirara al responsable de la hacienda castellana.
La premisa que entonces alentaba su política comercial era que la libertad de comercio del cereal panificable podía resolver al menos los problemas de desabastecimiento. En opinión de una parte de sus coterráneos, extender la libertad del comercio del trigo específicamente al sur, dada la capacidad de sus explotaciones, abría la posibilidad de sacar por sus puertos todo el que se produjera en la región, con destino al extranjero o a los otros nudos litorales de la península. Creían, prolongando miméticamente los principios del modelo británico, que el efecto de tal política sería el alza constante de su precio, y que solo cuando fuera muy alto dentro de los límites de aquel espacio evitaría por sí mismo que el trigo se exportara.
Es necesario reconocer que aquella política, que los acontecimientos de mediados del siglo décimo octavo permitieron aplicar, tuvo efectos expansivos. Los hechos vendrían a darle cierta razón. Antes de 1750 la caída del precio de los granos había provocado una disminución notable del número de los labradores. Como consecuencia de la expansión económica de la agricultura del cereal, obra del alza de los precios, posterior a 1750, ocurrió que faltaron tierras y sobraron labradores. Los acontecimientos de 1750, como crearon la primera oportunidad para la política de libertad de comercio de grano, fueron un impulso para la economía del cereal. Por tanto, el objetivo de la libertad de comercio sería el incremento de los precios en el mercado regional, para expandir el beneficio cuanto fuera posible.
No obstante, examinadas de cerca, las decisiones del 17 de marzo sobre movimiento de granos podían, a la vez que aproximarse al procedimiento que estaba extendiéndose por el continente, parecer conservadoras. La receta que aplicaban, en modo alguno a la vanguardia de las iniciativas europeas, respondía fielmente a los principios de la política comercial consolidada, que se concentraba en la intervención de la balanza, fuera por medios directos o por la vía fiscal.
Además de las guías y las posturas, gravaban tradicionalmente el intercambio de grano la alcabala y sus cientos. El destinado a la venta entraba en las poblaciones por puntos determinados precisamente para obligar a su pago. No estaban sujetos a él el destinado al consumo personal y el del pósito, y existían medios para eludir legalmente estas obligaciones fiscales. Una forma común de inversión del beneficio que proporcionaba la agricultura de los cereales al pequeño labrador, una vez atesorado como patrimonio, fue la creación de una capellanía. Con ello no solo trataba de inmovilizar un patrimonio. También pretendía conducir la venta de sus productos para eludir la alcabala, porque los frutos de las capellanías estaban exentos de su pago. Teniendo creada esta fundación y un hijo como responsable de ella, era utilizada para vender como fruto de la misma todo el producto que obtuvieran tanto las tierras de la capellanía del hijo como las explotaciones que sostuviera el padre, y en particular su labor, con lo que su renta bruta anual podía escapar sin dificultad al pago de las alcabalas.
Pero estas fundaciones, siendo muy populares, solo estaban al alcance de una parte mínima de la población rural, aquella que había conseguido retener como ahorro una parte de sus rentas. Como la traída desde el exterior de los cereales tampoco estaba obligada al pago de las alcabalas, con seguridad tenía efectos mucho más visibles sobre el ciclo económico estimular su importación, mediante las suspensión temporal de las obligaciones fiscales de frontera que convinieran, que para esta dirección del comercio exterior estaban reguladas por el arancel.
La fiscalidad del comercio del grano había sido utilizada, siguiendo una pauta habitual, como un instrumento inductor de su comercio. Cuando las cosechas eran escasas y el precio del cereal subía mucho se podían liberar del pago de cualquier clase de impuestos las transacciones de trigo y cebada durante un año. Que el 17 de marzo se optara por relajar solo la fiscalidad interior, y limitar la decisión a las primeras transacciones, podría significar que en aquel momento la situación que se pretendía corregir aún no se juzgaba lo bastante alentadora. (Algunas semanas después fue necesario salir al paso de posibles abusos de esta decisión de choque.) Hay quien opina que aquella decisión del gobierno central, eximiendo de los impuestos sobre el primer comercio los cereales conducidos a la región, tanto desde los mercados interiores como importados, fue solo una reacción inmediata a la baja cosecha del año anterior, y no a la previsible falta de producto durante el verano siguiente. Aun quedaba por explotar, si se mantenía la fidelidad al modelo inglés, la posibilidad de subvencionar directamente la importación de cereales.
Durante los días inmediatos al 17, los máximos responsables de la corona en política interior todavía se revelaron explícitos promotores de la parte de las fórmulas liberalizadoras que estaba a su alcance. El 31 de marzo el gobernador del consejo de Castilla formalizó unas instrucciones que se apresuró en difundir, tanto que consta que ya habían llegado a las poblaciones de la región el 7 de abril siguiente. Empezaban por reiterar la desgravación de los cereales importados. Muy de antemano –decía– ha concedido la piedad del rey el considerable alivio de libertar absolutamente de todos los derechos de rentas generales de cientos y alcabalas de las primeras ventas de granos de los que entren y se conduzcan de dentro y fuera del reino, cuyas reales órdenes se hallan comunicadas a los puertos y demás partes. Con esta primera medida, recordaba el consejo de Castilla, se trataba de conseguir los precios más bajos posibles para el grano. Pero para evitar, aun así, que reaccionaran de manera inversa, creía que debían utilizarse simultáneamente otros dos instrumentos, abolir la tasa y evitar los registros. De ambas decisiones esperaba consecuencias precisas en la misma dirección.
El corazón de la política comercial aplicada a los cereales había sido la tasa, o precio máximo legal, fijado por última vez en 1699 para el trigo, la cebada y el centeno. Pero durante décadas se había experimentado que la del trigo provocaba que se vendiera como mercancía de contrabando, y que en las transacciones efectivas raramente fuera respetada. En opinión del gobernador del consejo de Castilla, a mediados del siglo desde el que observamos los comportamientos la tasa solo ocasionaba la ocultación y el retraimiento de los granos, mientras que si se evitara se conseguiría su emergencia, y por consiguiente la mayor abundancia para su concurrencia. Conforme a la voluntad real, por lo que se refería a los reinos del sur a partir de aquel 31 de marzo debía disimularse y ser tolerado el exceso de los precios del grano sobre la tasa, porque se esperaba que espontáneamente la arreglara, e incluso la disminuyera, la abundancia que facilitaba la libertad, como decían que se había experimentado en otras ocasiones cuando se había consentido el disimulado permiso de los precios. De este modo, al menos transitoriamente, quedaba abolida de derecho la tasa de los granos en el sur, aunque lo cierto era que para entonces ya había perdido toda su eficacia real.
Pero la tasa, en términos legales, era una red de obligaciones entrecruzadas. Las normas que restringían el comercio del grano a los trajineros o recueros en su momento fueron una parte de la misma legislación, asimismo destinada a contribuir a que la vigencia del precio máximo fuera efectiva. Acopios, registros y requisas del grano eran otra parte de la misma política de intervención, igualmente procedimientos consecuentes a su aplicación. Quien registrara previamente los granos que poseía quedaba autorizado para su movimiento legal, siempre que fuera justificado como aprovisionamiento propio. Pero el registro tenía un efecto legal derivado. Los granos que se hubieran declarado, en caso de necesidad, podían ser requisados al precio de la tasa. Por tanto el procedimiento, que inmediatamente tenía efectos inmovilizadores, podía alcanzar hasta la incautación de todo el grano almacenado por cualquiera de sus poseedores. Así había ocurrido en 1737, cuando la administración central decidió que el registro general de trigo y cebada entonces ordenado tuviera como consecuencia que todo lo que se encontrara quedara embargado y en depósito para la sementera, con prohibición de que se amasara. Por eso, inevitablemente las declaraciones obligatorias de grano a las que daban origen estas operaciones solían ser fraudulentas.
Tomando su justificación de este hecho, el gobernador del consejo de Castilla no creía oportunos los registros. Además de que en aquel momento, para verificarlos, no se reconocía que existiera aquella necesidad que podía hacer conveniente el uso de este medio, que a su parecer siempre surtía poco o ningún efecto, el motivo de practicarlos desaparecería por completo. Como era la tasa la que ocasionaba la ocultación de granos, habiéndose decidido suspenderla se conseguiría su manifestación, y por consiguiente su mayor abundancia. La libertad del precio alejaba mucho cualquier razón para ocultar los cereales y retraerlos a la circulación. En su opinión, en síntesis, la tasa causaba almacenamiento y la libertad lo evitaba. Decidía pues que debían excusarse en todos los pueblos todos los acopios y registros, a excepción de los casos en los que hubiera particulares motivos para practicarlos. Como era habitual, la excepción no dejaría de ser aprovechada para, a pesar de lo decidido, recurrir a ellos.
Con estas premisas, la iniciativa del 31 de marzo se concentró en la circulación terrestre o fluvial de los granos dentro de los límites de los reinos del sur. Observada desde esta posición la evolución de las decisiones, la anterior, la del 17, parece la primera pieza de un orden meditado y que apuntaba en la dirección deseada para la satisfacción del modelo en boga. La mayor libertad posible en la circulación de los granos dentro de la región se concebía como medio principal para conseguir el objetivo de un comportamiento satisfactorio de los precios. En consecuencia, el gobernador del consejo de Castilla, en aquella misma carta del 31, declaró solemnemente la libertad de circulación de los granos.
Una decisión como esta le obligó a aclarar precisamente, al mismo tiempo, que se excluía la posibilidad de retracto, otro recurso de política comercial, en este caso de aplicación en el ámbito local, que asimismo podía completarse con la incautación. Cuando faltaba grano en una población, si esta se encontraba en una ruta comercial activa, la autoridad local, por miedo a la protesta, podía requisar el que transitara con destino a otros mercados y ejercer sobre él derecho de tanteo. La autoridad municipal también tenía el mismo derecho sobre las ventas a plazo, y todavía estaba en vigor una ley que reconocía a los municipios la posibilidad de incautarse de la mitad del grano almacenado en la población por los arrendadores de rentas en especie, pagándolo al precio implícito en las condiciones del arrendamiento.
Según la decisión del 31 de marzo, cuando se llevaran efectivamente vendidos los granos que se encargaran, en los pueblos por donde transitaran los arrieros que los condujeran no podrían retenerlos ni tantearlos con el pretexto de no estar abastecidos. El derecho de retención y tanteo sobre el producto cereal solo lo podría practicar cada población por lo que se refiriera a sus frutos y a las cosechas de su respectivo territorio. El gobernador del consejo de Castilla declaraba, en consecuencia, la libertad de circulación pública de cereales. Para que también contribuyera a moderar los precios el más libre comercio y tráfico de los granos, podrían las ciudades y los pueblos de los reinos del sur conducir, de los lugares donde lo encontraran, sin necesidad de acudir por licencia para ellos, los granos que estimaran necesarios para la manutención de sus vecinos.
No obstante, pretendía que la libertad de la circulación interna de los granos fuera compatible con la más estricta prohibición de las exportaciones. Una vez más el legislador ejecutivo prohibía absolutamente la exportación de cereales. Al tiempo que optaba por la libertad para el mercado interior, renovaba de manera inequívoca las órdenes que en todos los tiempos se habían dado para prohibir la exportación de cereales fuera de los reinos del sur.
En síntesis, las órdenes del gobernador del consejo de Castilla sobre la circulación de los granos mandaban que a estos no se les diera precio fijo, sino que se vendieran a lo que el tiempo diere; que no se impidiera el tránsito de los granos de un pueblo a otro, para que mutuamente se socorrieran; que no era conveniente que se hicieran registros de granos por varias razones; que, siendo justo el derecho de tanteo que cada pueblo tenía a los frutos cogidos en su territorio, pagándolos en contado, no lo era ni se debía permitir que los que de fuera parte se condujeran de unos pueblos a otros se detuvieran ni entorpecieran en los tránsitos, porque los que estuvieran distantes perecerían.
Las decisiones del 31 de marzo trazaron en lo fundamental las líneas políticas que en la administración central inspiraron todas las decisiones que a partir de este momento pretendieron salir al paso de la crisis de producto. En los meses inmediatos, cuando se jugarían las posibilidades del negocio, poco más se decidió en materia de regulación del marco estatal para el comercio interior de los cereales. Tan solo el 7 de abril, por la administración central, de nuevo coordinados los consejos de Castilla y de Hacienda, fueron precisados los límites de la política liberalizadora. La dirección de rentas provinciales comunicó que el marqués de la Ensenada, en aviso de aquel día, le había advertido sobre la siguiente circunstancia. La franquicia de derechos concedida a los que condujeran granos a los cuatro reinos del sur, desde fuera de los reinos de España o desde otras provincias, sus habitantes querían extenderla a los que interiormente comerciaran o retuvieran. Se aclaraba que este no era el sentido de la decisión. De actuar de este modo, se frustraría el objetivo de que tuvieran beneficio los que surtían en condiciones de carestía, al tiempo que los codiciosos que guardaban los granos se emplearían a fondo, aprovechándose de los derechos concedidos, sin que por eso llegaran a venderlos más baratos. En este concepto deberían darse las órdenes correspondientes a su cumplimiento.
A esto quedó limitada la intervención de la administración central durante aquella primavera. A partir de entonces dejó a su suerte la aventura del beneficio que pudiera proporcionar la previsible caída de la producción. Prefirió no inmiscuirse en negocios cuyos límites prefirió no conocer.
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